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T 1100122030002009-00931-01 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-07-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00931 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Grace Elena Kerguelen Ricardo frente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La peticionaria demandó, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Ganadero, hoy BBVA. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 2 de octubre de 1998 fue instaurado el proceso de marras, con el fin de recaudar la obligación hipotecaria que contrajo en diciembre de 1997, la cual fue ligada a un sistema de financiación en pesos y sujeta a capitalización de intereses, sin que a la fecha se haya emitido el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble hipotecado. 2.2.

Que con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, solicitó la terminación del proceso, siendo denegada por el juzgado accionado mediante auto del 9 de mayo de 2008, so pretexto de que el crédito fue otorgado en pesos y no en UPAC, el cual quedó en firme al ser inadmitido por el Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.3.

Que la interpretación dada por el juzgado acusado al precedente constitucional para negar la terminación del proceso, fue discriminatoria, en cuanto el pagaré fue diligenciado con base en una carta de instrucciones que no reunía las exigencias de la Ley 546 de 1999, toda vez que, al tratarse de una obligación especial, como es un crédito para adquisición de vivienda, debía ser ajustada a UVR, indistintamente si fue otorgada en UPAC o en pesos. 2.4.

Que la sentencia SU-813 de 2007 fijó como requisitos para terminar los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, los siguientes: 1) Que se trate de procesos instaurados para el cobro de créditos de vivienda bajo el sistema UPAC; ii) Que la entidad ejecutante haya aportado la reliquidación del crédito; y iii) Que no se encuentre registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble. 3.

Solicitó que se revoque el auto del 9 de mayo de 2008 y, en su lugar, se decrete la terminación y archivo definitivo del proceso, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, y se reestructure la obligación hipotecaria, sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, pese a ser notificado debida y oportunamente, no se pronunció al respecto. 2. La apoderada especial del Banco BBVA Colombia se opuso al amparo deprecado, aduciendo que el crédito hipotecario contraído por la accionante se pactó en pesos y no en UPAC, no siendo procedente reestructurarlo nuevamente porque se hizo conforme a la Ley 546 de 1999 y a la Circular Externa 007 de 2000, ni tampoco terminar el proceso ejecutivo, toda vez que ello significaría renunciar a la garantía hipotecaria, por cuanto los inmuebles objeto del gravamen son perseguidos en él por la sociedad Leasing Fénix S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, con fundamento en que este no es el mecanismo adecuado para pronunciarse sobre la terminación del proceso ejecutivo, dado que aún está pendiente de resolver la solicitud de nulidad formulada por la peticionaria el 12 de julio de 2005, en la que se pretende finiquitarlo con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no siendo de recibo que la tutela sustituya los cauces judiciales establecidos para ello, habida cuenta que no se trata de una instancia adicional.

Por su parte, el magistrado disidente, en su salvamento de voto, consideró que el juzgado debió terminar el proceso porque se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, concluyendo que el auto que la negó representa una vía de hecho, en la medida que dicha ley, para reconocer los alivios económicos, no hizo distinción entre los créditos otorgados en UPAC y aquellos contraídos en pesos.

Del mismo modo, desestimó el argumento de la mayoría de la Sala, relativo a la existencia del incidente de nulidad, bajo el entendido que este medio de defensa perdió eficacia, dado que el juez ya explicitó su criterio sobre la terminación del proceso, aparte de que el auto que la negó es posterior a la solicitud anulatoria. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria atacó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y adhiriéndose a los planteamientos del salvamento de voto.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del jaez, o de las partes, resultan ser los más acertados, arrogándose atribuciones que no le corresponden. 2.

En el caso bajo estudio, resulta palmaria la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que éste deviene prematuro, si se tiene en cuenta que el juez cognoscente aún no ha decidido la solicitud de nulidad que la misma accionante presentó el 12 de julio de 2005, sustentada en idénticos patrones fácticos, así la haya planteado antes de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, pues tal circunstancia no impide que el juez natural la sopese en ese nuevo escenario procesal, dado que su propósito fue el de unificar la diversidad de pronunciamientos que sobre el punto había proferido esa Corporación, incluidas las que citó la peticionaria como fundamento de su incidente anulatorio, denotando con ello que, no obstante haber anticipado su criterio, el juzgado de conocimiento puede retomar el debate, con la ventaja para la petente de que su decisión incidental es susceptible de recursos, lo cual le garantiza que el superior funcional revise el tema, de la que fue privada en el trámite alterno por no ser apelable el auto que cuestiona por esta vía excepcional.

En cuanto al derecho de petición invocado, es evidente que no fue conculcado, toda vez que la solicitud de terminación del proceso fue decidida mediante auto del 9 de mayo de 2008, determinación que, como está acreditado en el plenario, adquirió firmeza, al ser inadmitido el recurso de apelación que la petente interpusiera en su contra, por auto del 16 de febrero de 2009.

Así las cosas, fa Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00931-01 8