CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 09 - 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00928-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por PLUTARCO ELÍAS TARQUINO PÉREZ contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. Expresa, que actuando como tercero interpuso incidente dentro de un proceso de simulación, el cual era tramitado ante el Despacho accionado, con el fin que se levantara o cancelara la anotación Nro. 21 que recae sobre el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370 – 25452 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.
Afirma, que el Juez le solicitó que prestara caución, por lo que allegó la póliza Nro. 0147188 de Liberty Seguros S.A., rituado el asunto, se le negó al gestor lo pretendido y se condenó en costas, decisión que apeló y el Superior confirmó y ordenó que se le devolviera la garantía, razón por la cual le pidió al Juez mediante escritos del 5 de febrero y 26 de marzo del 2009 la entrega y el desglose de la póliza original y a la fecha no ha obtenido respuesta. 3.
A la luz de lo anterior pide que por este medio se le ordene al accionado cumplir con lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia se entreguen los documentos citados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela, puesto que si no se ha realizado el desglose y entrega de la caución al petente, es por el extravío del expediente, más no porque exista una decisión contraria a lo ordenado por el Superior o una tardanza injustificada que constituya una vía de hecho.
Adicionalmente, el administrador de justicia señala que de no encontrarse el proceso, se ordenará la reconstrucción, por lo que el tutelante debe acudir al procedimiento que la legislación ha establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto. Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 3.
En cuanto a la solicitud del petente referente a que se ordene la entrega de la caución y el documento original de la póliza, no se puede impartir orden alguna por el Juez Constitucional, pues de hacerlo sería de imposible cumplimiento por el despacho accionado, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso, puesto que en la respuesta que allegó el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito manifestó que “el expediente 1990 – 0018 aparece en el Sistema de Gestión Judicial ubicado en la secretaría, sin embargo el mismo no ha sido encontrado físicamente, sólo aparecen las copias autenticas que se enviaron al Tribunal Superior de Bogotá con el fin de surtir el recurso de apelación”.
No obstante lo anterior, no puede desconocer esta colegiatura que es responsabilidad del despacho accionado, dar razón al interesado de la suerte de la documental reclamada, y que, en realidad, no puede el usuario de la administración de justicia, verse perjudicado por los inconvenientes presentados en el interior de esa dependencia judicial.
Por ello, debe el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desplegar toda la actividad que resulte a su alcance, con el fin de resolver el conflicto con ocasión de la eventual pérdida del expediente, en el cual reposan los documentos que requiere el tutelante; si de la búsqueda y gestiones adelantadas por el Juez, se lograra encontrar el proceso que contiene la caución y la póliza, deberá entregarlos.
De lo contrario, es decir, de advertirse que, en efecto, el expediente se extravió, deberá comunicárselo inmediatamente al señor Plutarco Elías Tarquino Pérez, para que éste puede solicitar la reconstrucción del mismo conforme a los artículos 133 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00928-01 7