Micelio
T 1100122030002009-00923-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-00923-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Lourdes Ávila de Rodríguez frente al fallo de 10 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los juzgados Diecinueve Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho a una vivienda digna, la promotora del amparo solicitó ordenar la reliquidación del crédito hipotecario No. 100401015728, en consecuencia, suspender la venta en pública subasta del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Banco Granahorrar, hasta tanto se efectúe una liquidación justa que corresponda a lo verdaderamente adeudado. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, la accionante expuso, en compendio, que en el mencionado proceso la demandante pretende el pago del capital insoluto mas intereses de mora liquidados a la tasa del 19.5% efectivo anual desde la presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, mas intereses corrientes sobre cada una de las cuotas a partir del vencimiento de éstas y hasta la fecha de presentación de la demanda, liquidados a la tasa efectiva anual del 13%, en razón a un crédito que le fue otorgado a ella y a sus hijos Henry y Armando Rodríguez Ávila, en mayo de 1997 por la suma de $9.000.000,oo, a un plazo de 180 meses.

Refirió que el juzgado de conocimiento mediante providencia de 14 de septiembre de 2006 decretó las pruebas del proceso y dentro del término legal se presentó el experticio solicitado por la parte demandada, el cual fue objetado por error grave por la contraparte, sin que se tuviera en cuenta el dictamen técnico y se expresara claramente las razones de la oposición, habiéndose dictado sentencia en la que no se resolvió sobre la prueba técnica, cuando era necesario el nombramiento de un nuevo perito para dilucidar el presunto error grave, por lo que a su juicio las autoridades accionadas incurrieron en violación del debido proceso, más aún al estar probado mediante informe financiero que el valor adeudado era de $10.853.908,80 y no de $13.053.763,oo, presentándose un cobro de lo no debido por $2.199.854,oo, y por pretender cobrar intereses remuneratorios y moratorios que exceden los límites determinados por la autoridad monetaria.

Destaca que los juzgados accionados no aplicaron las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC y que dejaron sin efecto el artículo 1 de la resolución 18 de 30 de junio de 1995 del Banco de la República, porque en su caso se incrementó el saldo de capital ya que al revisar los abonos efectuados a partir del año 2000 se pagó la suma de $9.463.982,oo y de acuerdo con la proyección financiera el valor adeudado a 31 de diciembre de 1999 sería de $3.046.930,oo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque advirtió que los aspectos planteados por la accionante relativos al peritazgo contable, reliquidación del crédito e intereses, fueron dilucidados a espacio en los fallos de instancia y, por ende, no susceptibles de revivir a través de la acción de tutela, ni ser este mecanismo el apropiado para debatir tópicos omitidos en la formulación de las defensas en el proceso hipotecario, como los atinentes a la naturaleza de la vivienda adquirida.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo centrando su disenso en que tanto el título hipotecario como el pagaré objeto de recaudo carecen de validez jurídica por ser improcedentes y nulos, en mayor medida, cuando la demandante incumplió el contrato bilateral de mutuo por el cobro indebido y sin causa de tasas de interés prohibidas por la Corte Constitucional, situación que la facultaba, con apoyo en el artículo 1609 del Código Civil “para abstenerse de pagar las cuotas y no dar pábulo a los antojos especulativos” de la entidad crediticia y, además, existir una dualidad de cobro del interés legal bancario.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado el propósito inherente de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual consiste en garantizar a las personas, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares, sin que se constituya en instancia adicional, ni vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el canon superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Tratándose de providencias judiciales, en línea de principio, el mecanismo de amparo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el caso que ocupa a la Sala la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que de lo expuesto en el libelo genitor de la acción se advierte que el propósito de la misma es obtener del juez de tutela un nuevo examen de la controversia objeto del proceso ejecutivo respecto a tópicos inherentes al crédito cobrado por la entidad financiera demandante, lo cual resulta contrario a la finalidad ontológica de esta acción pública orientada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados como consecuencia de una conducta ilegítima de las autoridades públicas y, en excepcionales casos, de los particulares.

En efecto, los cuestionamientos de la accionante se ciernen sobre las sentencias de instancia proferidas en el memorado proceso ejecutivo, a partir de los cuales pretende en sede constitucional, obtener la suspensión de la diligencia de remate del bien perseguido; sin embargo, ello no puede tener acogida, por cuanto vistas las decisiones de 9 de junio de 2008 y su confirmatoria de 23 de febrero de 2009, en éstas los operadores judiciales expusieron en forma coherente y ponderada las razones que imponían declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado y, como consecuencia, la orden de seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble involucrado en el proceso.

A este respecto, se aprecia que la sentencia de segunda instancia, analizó los distintos argumentos motivo del debate y en punto específico a la prueba pericial a que se alude en la demanda de tutela, concluyó que del análisis de ese medio probatorio resultaba claro que partió de supuestos equivocados que “no reflejan la verdadera situación del crédito que aquí se ejecuta, sin que aparezcan elementos probatorios suficientes que desvirtúen la operación que realizó la parte actora en el proceso de reliquidación del crédito o que los ejecutados si tenían derecho a que se le otorgara el alivio por haber recibido otro como lo sostiene la ejecutante…” (fl.165 cdno. tribunal); de modo que al estar en presencia de una valoración ponderada del material probatorio, efectuada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, no es dable al juez constitucional interferir en ella, de lo contrario se desconocería la competencia atribuida al juez natural, quien como garante genuino del ordenamiento jurídico también tiene el deber de velar por la vigencia de las garantías fundamentales de las partes enfrentadas en la contienda judicial. 3.

Por lo demás, como ha sido doctrina reiterada de esta Sala de la Corte, la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, ve rbi gratia, remate de bienes, como lo pretende la gestora del amparo, cuando quiera que éstas sean resultado de una actuación judicial que ha surtido las fases de rigor y que goza de la presunción de validez y acierto. 4.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primer grado, toda vez que como allí se destacó ninguna vulneración o quebranto de los derechos fundamentales reclamados se causó a la proponente del amparo merced a la actuación enjuiciada por esta vía. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA