CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-07-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00922 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jimmy Henry Jiménez Rojas frente al Juzgado 34 Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Pedro Susa Peña. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que por “ circunstancias imprevisibles ” entró en mora en el pago de los intereses pactados de los meses de mayo, junio y julio de 2005, rezón por la cual el acreedor promovió el referido proceso. 3. Que el ejecutante confirió poder al doctor “ Pero (sic) Yesid Suárez Aria, persona inexistente puesto que quien acepta el mandanto es el abogado Pedro Yesid Suárez Arias”; sin embargo, el juzgado le reconoció personería. 4.
Que en el tramite del proceso, “ mediando convenio verbal ”, pagó al ejecutante los intereses debidos hasta el mes de agosto de ese mismo año, suma que ascendió a $7.200.000. 5. Que aun cuando el ejecutante informó al juzgado el pago recibido, éste no fue descontado de la liquidación del crédito practicada en marzo de 2007, arrojando un total de $168.500.00, sin embargo, él consignó este valor, “ con lo cual quedaba satisfecha la obligación ”. 6.
Que el apoderado judicial del demandante en el mes de agosto de 2007 presentó una nueva liquidación del crédito por la suma de $179.704.500 y solicitó la entrega de los dineros consignados. 7. Que dicha petición solo fue resuelta por el juzgado el 4 de diciembre de 2007, ocasionando que por “ falta de diligencia ” de la juez accionada en entregar el dinero consignado, el acreedor cobrara $11.000.000 más, “ sin tener culpa el demandado ”. 8.
Que a pesar de que no propuso ninguna excepción ni objetó la liquidación y, por el contrario, pagó la obligación, el juzgado fijó como agencias en derecho la suma de $18.000.000, elevándose la liquidación del crédito a la suma de $197.635.500. 9. Que el juzgado, tras precisar en auto de 30 de enero de 2009 que la suma adeudada era $5.634.338, señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado avaluado por el apoderado del ejecutante en $280.000.000. 10.
Que dicho avalúo estaba desactualizado, toda vez que para el año de 2009, catastralmente costaba $221.000.000 y aumentado en un 50% el valor del bien era $331.000.000. 11. Que el inmueble fue rematado por $196.474.950, lo cual significa que fue “ vendido ” por $90.000.000 menos de lo que valía. 12. Que en el acta de la diligencia de la subasta no se indicó ninguna de las ofertas de los postores que intervinieron, es decir, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 527 del C. de P. Civil. 13.
Solicita que se le ordene a la juez accionada que no apruebe el remate del bien y, subsecuentemente, que efectúe “ un verdadero estudio del caso para de llegar a resultar adeudando alguna cantidad, dar determinado tiempo prudencial para el pago ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que aún el actor cuenta con los recursos de ley para controvertir el auto por medio del cual el juzgado apruebe el remate – providencia que no se ha proferido- y a su vez puede formular el incidente de nulidad “ previsto para los casos en que la almoneda se efectúe sin las formalidades previstas en el estatuto procedimental ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del examen de los fundamentos de la acción y del expediente que remitió a esta instancia el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el peticionario formuló incidente con miras a obtener la nulidad del remate del inmueble, sustentándolo en similares hechos a los que expone como fundamento de su petición de amparo, articulación que aún no ha sido resuelta, como tampoco el juzgado ha aprobado la almoneda, pues mediante auto 17 de junio de 2009 difirió el pronunciamiento hasta tanto no decida dicho incidente.
(folios 36 – 46). Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 2.
En cuanto toca con la censura enfilada contra las liquidaciones del crédito y de las costas, observa la Sala que el actor se abstuvo de objetarlas, medio idóneo de defensa judicial que dejó de utilizar, luego tampoco, por este aspecto, puede acudir validamente a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales para tratar de recuperar dicha oportunidad.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. No. 2009 00922 -01