CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00909-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2009 por la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del trámite de tutela promovido por ANDRÉS AVELINO MEDINA BERNAL contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según los hechos que, en lo toral, se exponen a continuación: 1. En junio de 2002 Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juzgado tutelado; aunque por aviso se le notificó de la existencia de dicho trámite, el despacho le nombró curador ad litem para que lo representara, razón por la cual el 7 de junio de 2004 se dictó sentencia sin ninguna oposición. Ante la referida irregularidad, pidió la nulidad de la actuación por “ indebida notificación ”, sin embargo, la petición fue denegada mediante providencia dictada el 30 de enero de 2008.
En criterio del actor, con la negativa la autoridad incurrió en vía de hecho “ toda vez que practicada la notificación por aviso, en ningún momento aparece en el plenario escrito o memorial suscrito por el apoderado ejecutante en el cual se solicite la notificación por medio del artículo 318 del C. del P.C …”, debido al desconocimiento del lugar de habitación o trabajo del ejecutado. 2.
A la luz de lo narrado, requiere que por este medio se deje sin efecto el proveído cuestionado y, en consecuencia, “ se decrete la nulidad del trámite procesal ” historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, porque el actor enterado por aviso de la actuación nada dijo al respecto, siendo luego de transcurridos 5 años que impetró su nulidad, solicitud que resuelta de forma adversa no cuestionó. De donde se colige –añade-, que cualquier afectación de derechos fundamentales “ proviene de su propia inactividad ”.
Adicionalmente, revisado el decurso procesal se advierte su adecuación a las normas que lo regulan. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los argumentos que motivan su inconformidad, el promotor de la acción impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte, como acertadamente lo expuso el a quo, su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un año, contado a partir del día 30 de enero de 2008, data en la cual el Juez accionado negó la nulidad formulada por el señor Medina Bernal por presunta indebida notificación, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda constitucional, esa conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional enmiende esa clase de agravio. 3. Reafirma el fracaso de la acción el descuido del accionado al no impugnar la providencia cuestionada siendo procedente hacerlo, circunstancia que le cierra el paso a la actual petición dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00909-01