Micelio
T 1100122030002009-00887-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-00887-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Acero Loaiza contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la providencia de 4 de julio de 2008 y, en su lugar, se declare la terminación del proceso. 2.

La precedente petición, se sustenta en síntesis, así: (a). Expone la gestora del amparo que la mencionada entidad financiera le otorgó en 1993 un crédito para adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC, pero ante la imposibilidad de seguir atendiendo esa obligación a causa del desmesurado valor de las cuotas, el banco dio inició del aludido cobro compulsivo.

(b). Señala que después de que fue notificada en el referido trámite por conducta concluyente, “de manera artificiosa y engañosa por el entonces apoderado del ejecutante(..)”, el despacho accionado dictó sentencia el 28 de febrero de 1996, en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble trabado en la litis; sin embargo, como no hubo postores en la diligencia de remate, el predio finalmente fue adjudicado al ejecutante mediante providencia de 21 de octubre de 2003, sin que hasta la fecha se haya practicado aún su entrega.

(c). Indica, que solicitó la terminación del proceso con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, pero ésta fue negada en auto de 4 de julio de 2008 por el juez querellado, argumentando que el inmueble ya se había registrado a favor de la entidad rematante e incluso se había enajenado a un tercero. (d). Considera que la anterior negativa desconoce no solamente el citado precedente sino también normas previstas en la ley de vivienda, incurriendo en defecto material o sustantivo absoluto. 3.

La agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al verificar que la petición de amparo no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto se intentó diez meses después del hecho que se denuncia, y en adición a ello tampoco advirtió una “equivocación con relevancia constitucional cuando el Juzgado negó la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, en virtud de que en el caso concreto el auto de adjudicación se registró en el respectivo folio de matricula inmobiliario desde el 21 de octubre de 2003 (fl. 172 vto.), mientras que los efectos de esa decisión se limitan, exclusivamente, a los procesos informados por la característica opuesta, esto es, porque aún no se haya registrado ni el auto aprobatorio del remate, ni de adjudicación” (fl. 267, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 27 de mayo de 2009 y el proveído censurado se profirió el 4 de julio de 2008, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a diez meses, contados a partir de la fecha en que el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario objeto de cuestionamiento, por no cumplirse los presupuestos exigidos en la sentencia SU-813 de 2007, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara tal demora para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sin embargo, con abstracción del citado argumento, la conclusión seria la misma, el amparo no tendría vocación de prosperidad, por cuanto se observa que aunque el actor formuló recurso de apelación contra la providencia cuestionada por esta vía, lo cierto es que este fue declarado desierto por no cancelar oportunamente las copias ordenadas en auto de 22 de agosto de 2008, omisión que impide la procedencia de este mecanismo de defensa, como quiera que según la decantada jurisprudencia de esta Sala “[e]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas”. 4.

De modo que, bajo el contexto planteado, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales, tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00887-01