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T 1100122030002009-00885-01 (13-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Exp. 2009-00885-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) (Aprobado en Sala de 8 de julio de 2009) Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00885-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá que negó el amparo instaurado por Leandro Pájaro Balceiro contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y en consecuencia deprecó la orden para que fa autoridad demandada deje "sin valor y efecto la decisión confirmatoria de absolución, al parecer expedida el 23 de enero de 2009 y profiera la que en derecho corresponda", o, en su defecto, sancione a "Pedro Claver Gallardo Forbes con lo que corresponda según los lineamientos del Código Disciplinario Único".

Como sustento de lo anterior, adujo que: Formuló queja disciplinaria contra Pedro Claver Gallardo Forbes porque, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental de San Andrés y Providencia, no asistió a las sesiones de esa Corporación entre los días 9 y 17 de noviembre de 2004, "por haberse desplazado a la ciudad de Cartagena para acompañar a la candidata del archipiélago al reinado nacional de la belleza, y a pesar de ello, cobrar los honorarios de las sesiones correspondientes".

La Procuraduría Regional de Bolívar declaró desvirtuados los cargos contra el investigado, a través de providencia de 29 de septiembre de 2008, la cual confirmó la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante decisión de 27 de enero de 2009. El Ministerio Público justificó "la inasistencia" y "el cobro de los servicios no prestados" sin tener "apoyo en pruebas y argumentos conducentes" (folios 11 a 16). 2.

La accionada se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que "la decisión adoptada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa es acorde con los mandatos constitucionales y legales". Precisó, en todo caso, que "de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario en cuestión son la Procuraduría que adelanta el proceso, los sujetos procesales, para el caso la investigada y su defensor, y el quejoso que no es sujeto procesal, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja" (folios 41 a 53).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela porque "el accionante no hace parte de aquella investigación como quiera que tan solo fue la persona que puso en conocimiento de las autoridades unos hechos que a su juicio constituían faltas disciplinarias que debían ser sancionadas, previa la investigación de rigor; quiere ello significar q ue no es el titular del derecho reclamado".

Agregó que "la decisión censurada constituye un verdadero acto administrativo, por lo que cualquier interesado en impugnarlo debe acudir al ejercicio de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, según corresponda, en procura de su anulación" (folios 55 a 64). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 69).

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente advierte la Sala que el promotor de la queja constitucional carece de legitimación para deprecar la protección del derecho al debido proceso dentro de la investigación disciplinaria de marras, en consideración a no ser sujeto procesal, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente: "Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró porque se siente lesionado con una decisión que se profirió dentro de un proceso disciplinario en el cual no es parte, ni interesado, y que, dentro de dicho contexto, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración predicó provenía de la autoridad acusada.

"Desde esa perspectiva, con prontitud se advierte el fracaso del amparo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, el promotor de la queja tutelar no ostenta legitimación para promover el referido mecanismo constitucional frente al funcionario señalado, y particularmente, en relación con el trámite a que se ha hecho referencia, pues no es sujeto procesal en el cuestionado procedimiento.

"De donde fluye que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia del mencionado asunto, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte o interesado. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo". 2.

En todo caso, no advierte la Corte que la decisión cuestionada, esto es, la emitida el 27 de enero de 2009 por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, sea arbitraria o caprichosa, pues para llegar a la conclusión de que la conducta de Pedro Claver Gallardo Forbes no era constitutiva de falta disciplinaria, acudió a la valoración de las pruebas aportadas, así como a la aplicación de la normatividad vigente. 3 Por lo expuesto, se ratificará el fallo de tutela atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA