CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-00881-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Derenis Danielis López Mesa contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó el Banco Colpatria contra César Augusto Vera Labrador y otra. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que adquirió en remate el inmueble subastado dentro del aludido juicio, y para lograr la aprobación del mismo canceló el impuesto predial, la valorización y las cuotas de administración adeudadas del referido predio.
Señala que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 16 de noviembre de 2007, aprobó la almoneda y ordenó únicamente la devolución del valor que pagó por el primero de los mencionados conceptos, decisión que en virtud del recurso de apelación fue revocada parcialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 24 de abril de 2009, en el sentido de ordenar también el reembolso de las sumas correspondientes a valorización pero mantuvo la negativa de ordenar el reintegro de lo cancelado por cuotas de administración, desconociendo de esta manera la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que sobre el particular se ha emitido, por lo que solicita que “se ordene proferir el auto aprobatorio de remate conforme a derecho” (fl 13, cdno. 1). 3.
El titular de la agencia municipal acusada manifestó que “las cuotas de administración que (…) se deban por el anterior propietario a la copropiedad y el impuesto de valorización, que se encontraba pendiente de pago no constituyen gravamen real ni implica un detrimento patrimonial para el adjudicatario”; sin embargo, “según la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es factible reembolsar dichas sumas de dinero si del precio de la almoneda quedan remanentes luego de satisfacerse todas las deudas que se cobran ejecutivamente al propietario” (fl. 33, cdno. 1).
Por su parte, el despacho del circuito querellado indicó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación allí tramitado se resolvió en debida forma, atendiendo los presupuestos de la ley 675 de 2001 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como la accionante tiene la posibilidad de reclamar las sumas que pagó por concepto de cuotas de administración adeudadas respecto del inmueble que remató, a través del ejercicio del derecho de subrogación, como lo disponen los artículos 1668 y 1579 del Código Civil, dicho medio de defensa descarta la procedencia del amparo solicitado.
Agregó, que aunque excepcionalmente se ha reconocido por esta vía la devolución del valor de las cuotas que reclama la peticionaria, en el presente asunto no se cumple el presupuesto requerido de existencia de remanente luego de cancelar la acreencia que se cobra. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional se advierte de entrada la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que para desatar asuntos de perfiles similares al de ahora, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que “ si bien es cierto que en algunas oportunidades esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado por el rematante, con miras a que del valor consignado por razón de la almoneda, se le reembolse lo que ha pagado por concepto de cuotas insolutas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues, sea oportuno subrayarlo, se trata de decisiones que se han pronunciado de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar a semejante grado de generalización”.
Que, ‘ (…) en relación con el reconocimiento al rematante de las cuotas de administración pagadas por él dentro de un proceso ejecutivo con el fin de facilitar la aprobación de la almoneda, atemperó la solución favorable que en sentencias de tutela anteriores, entre otras, No. 00931 de 27 de marzo de 2003 y 0892 de 15 de enero de 2004, venía otorgando para condicionar el mismo a la presencia concurrente de tres requisitos, ya que no se trata de conferir a dicho crédito un privilegio o una protección del que la ley no lo reviste y que son: que haya remanentes; que no exista discusión al respecto y que no haya prueba en el expediente de que el rematante conociera de la existencia de la deuda por tal concepto’.
También se ha dicho que, “ en verdad, el reembolso de las cuotas de administración se ha autorizado en forma excepcional, cuando se dan ciertas eventualidades, entre ellas, cuando satisfechas las obligaciones demandadas en el proceso con el producto del remate, queden excedentes que permitan satisfacerlas” (ver, entre otras, sentencias. de 13 de septiembre de 2004, 6 de septiembre y 24 de noviembre de 2005 ). 2.
Así las cosas, no procede la tutela para reclamar el pago de las aludidas acreencias, de un lado, por lo ya señalado y, de otro, porque tiene a su disposición los mecanismos de defensa judicial ordinarios, para obtener la satisfacción de dicha obligación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable. 3.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � fallos del 27 de marzo de 2003, noviembre 20 de 2003, 15 de enero de 2004, entre otros 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00881-01