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T 1100122030002009-00877-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 Exp.: 11001-22-03-000-2009-00877-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ANGÉLICA ARANGO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita la actora el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. 2. Apuntala su queja en los hechos que se exponen a continuación: Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2009, le solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito que declarara la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia adelantado por el señor José Álvaro León Pereira, en el cual se dictó sentencia el 11 de julio de 2008 acogiendo las pretensiones, debido a que no fue notificada de su existencia pese a llevar más de 23 años ocupando el inmueble objeto usucapión. Sin embargo, hasta la fecha su petición no ha sido resuelta, demora que, en su concepto, es muestra de la “ soberbia e irrespeto a mis derechos fundamentales ” por parte del Juez cuando es “ a él a quien le incumbe protegerlos ”.

Adicional a lo anterior –afirma-, en la demanda se mencionó el predio ubicado en la calle 1 C No. 6 – 65 de Bogotá, dirección que fue modificada después de emitido el fallo, lo que significa que en realidad la aludida pertenencia recayó sobre un bien distinto al inicialmente relacionado. 3. Así las cosas, pide que se le protejan las prerrogativas fundamentales quebrantadas y, de paso, se determine la ocurrencia de algún delito en el trámite del juicio historiado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió no conceder el amparo solicitado, por no existir en la actualidad los motivos que le dieron lugar, toda vez que el accionado por auto del 22 de mayo de 2009 emitió pronunciamiento respecto de la petición elevada por la tutelante, negando darle curso porque la actora quiso actuar en el proceso sin acreditar su derecho de postulación. Adicionalmente, porque el despacho judicial ofició tanto al “ Departamento Administrativo de Catastro Distrital como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro ” con el fin de que informaran sobre la nomenclatura del predio de matrícula No. 50C-471588, objeto del juicio de pertenencia. LA IMPUGNACIÓN Expresa la accionante, entre otras cosas, que el escrito contentivo de la acción no fue leído “por el magistrado ponente ni mucho menos por quienes dicen que hicieron sala con él” (folio 54), dado que el fallo se limitó a corregir la dirección del bien, cosa no solicitada, y no a declarar que el juicio estaba viciado de nulidad.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso del actual pedimento por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse ninguna orden. De la lectura de la queja constitucional se desprende que la señora María Angélica Arango acudió a la misma por la presunta mora del funcionario judicial accionado en decidir una solicitud de nulidad por ella formulada, a pesar de ello se observa, que concomitante con la presentación del amparo -22-05-09- el Juez Sexto Civil del Circuito se pronunció sobre lo peticionado.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del anterior proveído que, dicho sea de paso, siéndole adverso no fue cuestionado por la accionante. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.

De otro lado, importa precisar que auscultada la aludida providencia ella no es el reflejo de un acto arbitrario sino el resultado de apreciaciones objetivas, aunque adversas al querer de la interesada. En adición, se observa que el despacho ha adoptado las medidas necesarias con el fin de esclarecer el punto relacionado con la dirección del inmueble objeto de pertenencia –fl. 116 cdno. 1-, circunstancia que descarta la procedencia de acción de tutela por no ser un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales.

Así mismo, si la señora Arango estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en el mencionado juicio incurrieron en alguna conducta penalmente reprochable, debe acudir a las acciones establecidas para ventilar esos tópicos. 4. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00877-01