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T 1100122030002009-00875-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-22-03-000-2009-00875-01 Se decide la impugnación presentada por Eduardo Díaz Martínez, contra la Sentencia de 4 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Banco Popular, en calidad de demandante, y Fanny Melo de Díaz, en calidad de demandada, en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por el juzgado accionado, según afirma, por negar la solicitud de levantamiento del embargo una vez fenecido el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Popular. Informó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Arbent Ltda contra Fanny Melo de Díaz y otros, mediante Oficio Nº 3886 de 3 de julio de 2008 (folio 12 del cuaderno 1), ordenó poner a disposición del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, los bienes desembargados de los demandados, para hacer efectiva la medida cautelar en el proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular contra Eduardo Díaz Martínez y Fanny Melo de Díaz, todo ello, en virtud del embargo de remanentes decretado por dicho despacho (folio 3 del cuaderno de copias), a través de Oficio Nº 2289 de octubre 11 de 1991; como complemento, libró el Oficio Nº 3865 de 2 de julio de 2008, mediante el cual se comunicó el levantamiento del embargo del inmueble encartado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y se dispuso mantener vigente la cautela decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (folio 13 del Cuaderno 1).

Afirmó que no adeuda ningún dinero al Banco Popular, al punto que dicha entidad solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la terminación del proceso por pago total de la obligación, como consta en el memorial de fecha 31 de octubre de 2008, que él mismo coadyuvó, (folio 11 del Cuaderno 1), petición que fue negada por dicho juzgado bajo el argumento que el expediente había desaparecido; información que fue corroborada por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por tratarse de la entidad responsable de la administración de los expedientes (folio 10 del Cuaderno 1).

Además, la oficina de archivo central del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio AC- 032 del 19 de febrero de 2009, informó que revisado el sistema Justicia XXI y el archivo de CONVIDA, no se logró la ubicación del expediente (folio 9 del Cuaderno 1). El 26 de marzo de 2009, elevó petición al Juzgado accionado, solicitando la cancelación del embargo con fundamento en los Decretos 1778 de 1958 y 1250 de 1970, pedimento que también fue denegado, por no haberse encontrado prueba que diera lugar a la aplicación del artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 y, además, ordenó al peticionario actuar ante ese Despacho a través de apoderado judicial, de conformidad con los lineamientos del Código de Procedimiento Civil (folios 2 a 4 del Cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó en sede constitucional, se ordene al juzgado accionado decretar el desembargo del bien inmueble hipotecado, pues en la actualidad no es deudor del Banco Popular. 2. La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que asumió el cargo desde el 15 de mayo del año en curso y por lo tanto es ajena a los hechos que motivaron la acción de tutela; no obstante, informó que son ciertas las afirmaciones realizadas por el apoderado del accionante; y remitió copia de la actuación surtida. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, con sustento en que el accionante omitió atacar la providencia mediante la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, negó el levantamiento del embargo, al tiempo que nada impide que eleve nuevamente la solicitud. Precisó que no hubo conculcación de los derechos fundamentales del actor, pues si bien se inscribió el embargo por orden de dicho despacho, también es cierto que dicha anotación se canceló. 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que para la época en que el juzgado accionado profirió el auto que negó el levantamiento del embargo, no contaba con recursos económicos para contratar un profesional del derecho que atacara dicho proveído; además, si reitera la solicitud de levantamiento de la cautela, la respuesta será negativa, pues no existen elementos de juicio nuevos que permitan variar la decisión del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse habida cuenta que los supuestos de hecho en que se fundó la solicitud de amparo constitucional, a la fecha son inexistentes; en efecto, la queja se dirigió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por una supuesta omisión en el levantamiento del embargo que dicha autoridad judicial había decretado sobre el inmueble ubicado en la carrera 38 Bis No 12 – 64 Sur de Bogotá, y distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 50S – 59376, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por el Banco Popular contra Fanny Melo de Díaz y Eduardo Díaz Martínez.

No obstante, en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria del predio encartado, se observa que el embargo decretado por el Juzgado accionado fue efectivamente cancelado, razón por la cual, los supuestos de hecho en que se fincó la demanda constitucional han desaparecido (anverso del folio 14 del cuaderno 1) y por lo tanto, ésta actualmente carece de objeto.

Por otra parte, el argumento planteado por el impugnante relacionado con la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado para controvertir el proveído que negó el levantamiento de la medida cautelar, no constituye un motivo que justifique la utilización de la acción de tutela para derruir dicha actuación, pues el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del amparo de pobreza y el mecanismo constitucional no está previsto rescatar oportunidades fenecidas ni remediar fallas de gestión procesal.

Ahora bien, al confrontar el contenido del Oficio Nº 3865 del 2 de julio de 2008 dirigido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (folio 13 cuaderno 1), y el texto de la anotaciones números 8, 9 y 10 realizadas en el folio de matricula Nº 50S-593796, se observan algunas inconsistencias que deben remediarse a través de los medios ordinarios previstos por el legislador para el efecto, motivo por el cual la acción de tutela también por este aspecto, deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 11001-22-03-000-2009-00875-01