CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100122030002009-00871-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela presentada por el señor GABRIEL EUSEBIO LIZARAZO contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1. GABRIEL EUSEBIO LIZARAZO solicita protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por el funcionario judicial acusado en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que le promovió la señora FLOR ALBA HERRERA MURCIA. 2. Para fundamentar la acción manifiesta que dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones impetradas en la respectiva demanda porque, en lo basilar, es copropietario del inmueble objeto del proceso en cuanto que se “adquirió mediante subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar CAFAM, a la señora FLOR ALBA HERRERA MURCIA y al menor GABRIEL EDUARDO LIZARAZO HERRERA”, quien, por orden del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, está bajo su cuidado y custodia (fl. 133, cdno. 1).
Agrega que no obstante lo anterior, el 30 de septiembre de 2008, se dictó sentencia que ordenó la restitución del bien en el que reside junto con su hijo, sin que el funcionario accionado declarara la prejudicialidad correspondiente, ya que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad se tramita una demanda “tendiente a declarar y liquidar la sociedad de hecho que existe entre los señores FLOR ALBA HERRERA MURCIA y GABRIEL EUSEBIO LIZARAZO” (fls. 133 y 134).
Precisa que contra el mencionado fallo su apoderado especial interpuso apelación, “pero el juzgado en mención no concedió el recurso argumentando que mi apoderado no firmó dicha petición” (fl. 134). 3. Pide que en sede constitucional se “suspenda el cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2008 mediante la cual se accedió a las pretensiones del demandante y se decrete la prejudicialidad del proceso hasta que el Juzgado 11 Civil del Circuito emita fallo” (fl. 138).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la acción interpuesta porque, en compendio, el promotor de la tutela, como demandado en el señalado proceso ordinario reivindicatorio, “no alegó la prejudicialidad que ahora controvierte, tampoco hizo uso de los medios de defensa judicial a su alcance”, pues si bien apeló la sentencia, el respectivo escrito “no fue firmado por su signatario”, cuestión que impuso tener “por no presentado” tal recurso ordinario.
LA IMPUGNACION El accionante recurrió la negativa con apoyo en que no se tuvo en cuenta el “fondo” del asunto, que guarda manifiesta relación con los derechos del menor, a quien también desalojarán del inmueble del que igualmente es propietario, por cuenta de la existencia de la sociedad de hecho que está pendiente de declarar por la autoridad judicial competente.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, por cuenta de la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, tras advertir que la acción de tutela se orienta a censurar la sentencia que ordenó la restitución de la casa No. 105 de la diagonal 62 Sur No. 20 A-42 de Bogotá, se concluye que el amparo constitucional solicitado no puede prosperar.
En primer término, porque de acuerdo con los soportes allegados al expediente, es claro que se estructura la casual de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que respecto de la providencia judicial con la cual se accedió a la acción de dominio impetrada, con las consecuencias de orden legal, el impugnante como demandado omitió interponer en forma adecuada el recurso de apelación autorizado por los artículos 31 ibidem y 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que por no haberse firmado el escrito de rigor, se denegó la concesión del mismo, mediante auto que, cumple subrayar, tampoco se atacó a través de los mecanismos que para el efecto consagró el estatuto procesal civil -reposición y queja ante el Tribunal competente- (Cfr. arts. 348, 349, 377 y 378, ver fls. 13 a 17, cdno. 2).
Esa particular circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En segundo lugar, se observa que el memorado fallo se emitió el 30 de septiembre de 2008 (fls. 102 a 113), y, aunque las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió la decisión acusada -8 meses-, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la petición de amparo, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por razón de lo brevemente indicado, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Excusa justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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