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T 1100122030002009-00862-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00862-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Héctor Fabio Ocampo Zea contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al cual fue vinculado William Restrepo Montoya.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecó "revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo" que origina el amparo, para que en su lugar "el Juzgado decrete la prueba de interrogatorio de parte por comisionado al demandante Héctor Fabio Ocampo Zea, domiciliado en Pereira, Risaralda".

Como soporte de su petición, adujo que: Héctor Fabio Ocampo Zea formuló acción ejecutiva contra William Restrepo Montoya, con sustento en una letra de cambio por valor de $11.000.000; la misma correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, quien libró orden de pago contra el demandado, quien notificado planteó las excepciones de "falta de claridad en el título base de la ejecución", "tenedor ilegítimo y de mala fe", "vicios del consentimiento" y "culpa del acreedor".

En la etapa probatoria, se "fijó interrogatorio de parte al demandante, el cual no fue absuelto…por estar domiciliado en otra ciudad y por las dificultades para su traslado a esta ciudad; la parte actora insistió al Despacho que se fijara nuevamente fecha para que se practicara dicha prueba y se comisionara al Juzgado del lugar del domicilio del demandante, a lo cual se negó injustificadamente el Juzgado, procediendo a fijar fecha de calificación de preguntas".

La precitada oficina judicial "dictó sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones de falta de claridad del título y culpa del acreedor". Por virtud de la apelación interpuesta contra la aludida determinación, las diligencias se remitieron al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital; a dicho funcionario se le reclamó el decreto de "la prueba ausente de interrogatorio de parte mediante comisionado por existir mérito para ello, y en caso contrario para establecer la verdad verdadera"; empero "también negó la práctica de esta prueba, sin observar con detenimiento las circunstancias de la ausencia de la misma y sin tener en cuenta su trascendencia en la decisión final del Juzgado, y dictó sentencia (el 4 de marzo de 2009) confirmando el fallo de primera instancia" (folios 31 y 32). 2.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo porque no es esta acción constitucional "el remedio para abrir las oportunidades que por desidia de la parte han fenecido en el proceso, en el cual deben ventilarse los recursos y demás peticiones que tengan las partes para controvertir las decisiones".

Precisó que "cuando el accionante solicitó la prueba de interrogatorio de parte y ésta fue denegada, no fue objeto de recurso por el inconforme, quedando por tanto en firme, procediendo este Despacho mediante fallo de 4 de marzo de 2009, a desatar el recurso de apelación que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia". LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional al considerar que: a) El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá decretó el interrogatorio de parte del demandante para el 12 de diciembre de 2007, a través de auto de 20 de noviembre de dicho año, determinación que "cobró ejecutoria" en razón a que "no fue objeto de reparo alguno por las partes". b) Llegado el día y hora señalados, el ejecutante no acudió a absolver el "interrogatorio"; frente a la justificación que radicó, se señaló nueva "fecha" para el 12 de febrero de 2008, a la que "tampoco concurrió a rendir el interrogatorio ni acreditó alguna causal exculpatoria, lo que determinó la declaratoria de confeso". c) La oficina judicial acusada en auto de 4 de marzo del año pasado negó la petición de recaudar la mencionada prueba por comisionado, como quiera que "si su domicilio no era en esta ciudad, ha debido hacerlo saber desde el mismo momento del decreto, circunstancia que tampoco dio a conocer cuando en dos oportunidades se le citó para efectos de tomar la probanza". d) Es evidente que con la actitud omisiva del ahora actor en tutela en el curso de la primera instancia, "no puede pretender ahora eludir el efecto legal de sus derechos fundamentales, la consecuencia de ese despido procesal no puede acarrear consecuencia diferente a la de condenar al fracaso la acción de tutela que formule por esos motivos" (folios 35 a 38).

LA IMPUGNACIÓN El gestor de la queja atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 51). CONSIDERACIONES 1. Por este medio, el accionante deprecó "revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo" que originó el amparo, para que en su lugar "el Juzgado decrete la prueba de interrogatorio de parte por comisionado al demandante Héctor Fabio Ocampo Zea, domiciliado en Pereira, Risaralda".

En dichos términos, la censura que en este escenario se plantea, se circunscribe a la omisión en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al no ordenar, en el mencionado proceso, el interrogatorio de parte del ejecutante en su domicilio, ubicado en la ciudad de Pereira, y para lo cual era menester comisionar a un Juez de la precitada localidad.

Sobre el particular, la Corte advierte que dicha controversia debió plantearse en el proceso ejecutivo y por medio de los recursos ordinarios contra el auto de 20 de noviembre de 2007 que decretó pruebas, y el que negó la comisión de 4 de marzo de 2008; como no lo hizo, el amparo no puede convertirse en una herramienta para revivir oportunidades de ataque desaprovechadas por las partes en un litigio.

En torno a tal aspecto, la Sala ha indicado: “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 2.

Con independencia de lo anterior, la Corte debe indicar que el fallo que se profirió en primera instancia, y del cual se solicita por este medio su revocatoria para obtener un nuevo decreto de interrogatorio de parte, no es constitutivo de una vía de hecho, pues, sus consideraciones aparecen sustentadas en la apreciación objetiva de la ley y de las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, la confesión ficta del demandante.

En efecto, en su sentencia de 20 de junio de 2008 manifestó el Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal: "Debido a que la parte ejecutante no asistió al interrogatorio a que fuera citado, en audiencia de 10 de marzo de 2008, se calificaron los hechos contenidos como susceptibles de confesión, los siguientes: 1) Que es cierto que la letra de cambio fue suscrita en blanco sin carta de instrucciones para su posterior diligenciamiento; 2) Que es cierto que la letra de cambio se suscribió en blanco por parte del demandado…sin la existencia de una carta de instrucciones para su diligenciamiento de la misma por parte del tenedor legítimo; 3) Que es cierto que por estar en blanco la letra de cambio, la tasa de interés moratorio nunca fue concretada por no existir instrucción escrita precisa para este efecto…5) que es cierto que de la letra de cambio no se puede deducir la fecha de creación…" Pese a que es posible girar títulos valores con espacios en blanco y cualquier tenedor puede llenar tales espacios, dicha labor puede hacerse conforme a las instrucciones que el suscriptor haya dejado para el efecto…Y como en este caso está acreditado que la letra de cambio fue girada en blanco por el ejecutado y que este no dio instrucciones para que sus espacios fueran llenados, el documento allegado como base de la ejecución de manera alguna podía contener la mención del derecho en él incorporado.

"Se declararán probadas las excepciones de falta de claridad en el título y culpa del acreedor…" Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas, al igual que las del fallo de segundo grado emitido el 4 de marzo de 2009, no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los operadores judiciales, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00862-01