CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) Julio del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-03-000-2009-00849-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Arístides Almonacid León en nombre propio y en representación de la Sociedad Rodicars Ltda. contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Setenta Civil Municipal de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, el actor solicita que se ordene revocar las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la acción de tutela interpuesta con anterioridad por la Sociedad Supercenter Ltda. frente al Departamento Administrativo del Espacio Público y, como medida provisional se suspenda el cumplimiento de las ordenes allí impartidas y de los incidentes de desacato iniciados con ocasión del mismo, por cuanto se omitió vincular a los ahora accionantes y a otros como terceros con interés en ese trámite. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que en la sentencia proferida dentro del aludido trámite constitucional se ordenó al citado Departamento Administrativo recibir las áreas de uso público del inmueble de la carrera 24 No. 71-99 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-378618, y se le instó “para adelantar todos los trámites administrativos tendientes a lograr el saneamiento y perfeccionamiento de las actuaciones incompletas o indebidas, la legalización de los derechos, el recibo y aprehensión de las zonas de cesión aludidas”, pese a que no se había agotado el procedimiento ni cumplido los requisitos mínimos previstos para el efecto.
Manifiesta que a pesar de asistirle interés directo a él y a su representada sobre el referido bien, por el hecho de encontrarse en curso una acción contractual que inició contra la Sociedad Supercenter Ltda., la Beneficencia de Cundinamarca y Carlos Fidolo González Cuellar, a fin de obtener el reconocimiento y pago de mejoras puestas en dicho predio, la parte actora omitió citarlos como terceros en esa petición de amparo; así como tampoco vincularon a la Empresa Asociados Técnicos Ltda., que también formuló demanda ordinaria de pertenencia, con inscripción en la matrícula inmobiliaria del bien del cual se pretende hacer cesión de áreas de uso público.
Indica que aunado a lo anterior, la Sociedad Supercenter Ltda., igualmente omitió informar al juez de tutela que la Resolución 712 de 1992, protocolizada en la escritura pública No. 6069 del 18 de octubre de 2005, otorgada en la Notaria 37 de esta ciudad, había perdido vigencia “por no haber ejecutado las obras allí autorizadas y haber transcurrido más de doce años desde el momento en que se expidió al momento en que se protocolizó en la escritura de constitución de la urbanización”; amén de que el citado acto administrativo se emitió sin que la referida compañía contara con la posesión de inmueble.
Considera que por lo expuesto, se debe revocar las decisiones contenidas en los fallos proferidos por los Juzgados accionados, para en su lugar reiniciar el procedimiento de la petición de amparo, previa citación de los terceros con interés directo en el inmueble objeto de cesión. 3. La Sociedad Super Busines Comerce Center ‘Supercenter Ltda.’, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto frente a un fallo de tutela solamente es viable pedir la nulidad ante el mismo funcionario o insistir en su revisión por parte de la Corte Constitucional.
Por su parte, el Departamento Administrativo - Defensoría del Espacio Público manifestó que los jueces constitucionales acusados incurrieron en una vía de hecho e invadieron la órbita de competencia de esa entidad, habida cuenta que resultó conminada a recibir unas zonas de espacio público, sin que la actuación administrativa que se adelanta para el efecto hubiese concluido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras advertir que si bien la Corte Constitucional “ha previsto que en caso de no vincularse a un tercero que debiera hacerse parte en el curso de una acción de amparo, sin duda alguna ‘implica la violación al debido proceso”’, en el presente caso de los documentos aportados “puede afirmarse que José Arístides Almonacid León y la Sociedad Rodicars Ltda.., no hacían parte de la controversia que suscitó la formulación de la tutela que por esta vía se estudia, pues la misma se circunscribió a la negativa del Departamento Administrativo – Defensoría del Espacio Público para recibir -formalmente- áreas de cesión gratuita que debieron efectuarse como consecuencia de la Resolución No. 712 de 1992 mediante la cual, dicha entidad expidió una licencia -de construcción- a favor de Supercenter Ltda. para urbanizar el predio -propiedad de ésta última- ubicado en la carrera 24 No. 71-99 de esta ciudad, circunstancia por la que no se encontraban llamados a interesarse en su trámite toda vez que el mismo estuvo limitado a la relación sustancial existente entre los allí intervinientes”.
Agregó que “el simple hecho de haberse adelantado por los demandantes una acción tendiente a lograr, el reconocimiento y pago de las mejoras efectuadas sobre el inmueble del cual se desprenden las zonas objeto de cesión, no los legitimaba para hacerse parte en el trámite de la tutela surtido en el Juzgado Setenta Civil Municipal, y en el que, se itera, tan sólo le asistía interés a Supercenter S.A (..) y al Departamento Administrativo (…), como titulares de la relación jurídica surgida en virtud de la resolución indicada en el párrafo anterior” (fl. 146, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que es absurdo que un fallo de tutela ordene a una entidad pública recibir unas áreas de uso público sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos para pradizar las mismas, y que no tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de dicho trámite ni pedir su revisión ante la Corte Constitucional, porque se omitió informar la existencia de esa acción a los terceros con interés directo.
CONSIDERACIONES 1. Comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, pues si bien la jurisprudencia ha considerado procedente la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, en el evento de que no se haya vinculado o citado a todas las personas que tienen interés directo en el asunto controvertido, en orden a reestablecer el derecho a la defensa y al debido proceso, también es cierto, tal como lo expuso el fallo impugnado, que la mera circunstancia de que el accionante hubiese promovido una acción encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las mejoras efectuadas sobre el bien respecto del cual se desprende las zonas objeto de cesión, no lo facultaba o legitimaba para participar o intervenir en la petición de amparo que con anterioridad promovió la Sociedad Super Busines Comerce Center ‘Supercenter Ltda. frente al Departamento Administrativo - Defensoría del Espacio Público y, mucho menos para pretender anular la decisión allí adoptada, como que en esta última únicamente se estaba discutiendo la relación derivada de una resolución por medio de la cual se otorgó una licencia de construcción, y en todo caso lo allí resuelto, en modo alguno le impide al ahora accionante, que ejerza sus derechos en el proceso que aduce promovió contra ‘Supercenter Ltda. 2.
En ese orden de ideas, se tiene que como en el presente caso no se dan lo supuestos que excepcionalmente harían procedente la queja constitucional para protestar actuaciones o providencias dictadas en el interior de trámites de naturaleza semejante, y al no evidenciarse la vulneración de las garantías invocadas por el actor, se impone, por lo someramente discurrido, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2009-00849-01