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T 1100122030002009-00841-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00841-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Flor Marilce Suárez Reyes contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las personas que son partes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, información, conciencia, pensamiento, propiedad privada y vida, los cuales considera vulnerados por la autoridad demandada. Como sustento de la citada pretensión adujo que: La sociedad Central de Inversiones presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra “un ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía número 24.079.960”, la cual correspondió en reparto al Juzgado acusado, quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, denunciado como de propiedad del citado “demandado”.

Flor Marilce Suárez Reyes, “portadora de la c.c. No. 24.079.968”, luego de que se dictara sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien y de que se perfeccionara la medida cautelar ordenada, se enteró “que sin explicación alguna su apartamento es sujeto de embargo”; por tal motivo, acudió a las instalaciones de la oficina cuestionada, donde “no fue posible tener acceso al expediente ni a información del proceso, por cuanto los funcionarios…al cotejar el número de [su] cédula [le] advirtieron que no tenía nada que ver con [su] identificación la demandada, procesada, embargada y rematada”.

Respecto a dicha situación procedió a conferir poder a un abogado que ya se encontraba reconocido en el proceso como “tercero incidental”. El Despacho censurado fijó el 1º de julio de 2009 como fecha en la cual se realizará el remate del inmueble que garantiza el pago de la obligación ejecutada (folios 22 a 27). 2. El Juzgado se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que “el yerro en la citación correcta de la cédula de ciudadanía de la demandada en este asunto, no constituye hecho relevante para pedir la protección constitucional”; precisó que “no cabe duda que la accionante en el amparo es la misma demandada en la ejecución cuyo trámite se cuestiona” (folio 35).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo interpuesto, porque “la accionante tuvo conocimiento del proceso desde el momento de la notificación por aviso, efectuada el 18 de enero de 2007 (folio 133 del cuaderno No. 1), sin que se observe ningún reparo al mandamiento de pago, incluido lo atinente al número de cédula, que solamente ahora reprocha, de tal manera que se trata de una situación superada, en firme como se encuentra la sentencia. Por ende, vanos son los intentos de insistir en el asunto” (folios 32 a 34).

LA IMPUGNACIÓN La aquí demandante atacó la citada determinación con similares argumentos a los planteados en el escrito introductor; agregó que el fallo proferido por el Juzgado accionado debe “anularse”, en aras de que “se inicie el proceso con los requisitos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil con identificación de la demandada con cédula de ciudadanía 24.079.968 y en cuantía de lo que realmente están cobrando que son $183.552.742” (folios 5 a 10 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. La accionante aduce que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició la sociedad Central de Inversiones contra “un ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía número 24.079.960”, el cual cursa en el Despacho acusado, fue “inexplicablemente” embargado el inmueble de su propiedad; precisa que al acudir a la citada oficina judicial no le fue posible “tener acceso al expediente”, pues se le dijo que a quien se demandó detenta un número de documento de identidad diferente. 2.

De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, la Corte advierte que en el proceso ejecutivo de marras la accionada la constituye Flor Marilce Suárez Reyes (folios 2 a 4), y con relación a ella se libró mandamiento de pago el 30 de marzo de 2006 (folio 5), cuya notificación se dio por medio de aviso, sin que dentro del término de traslado hubiese acudido a ejercitar su derecho de contradicción, bien recurriendo el mandamiento de pago o formulando excepciones de mérito (folios 6 y 7).

Así las cosas, la actora, que por su nombre es la misma ejecutada en la precitada causa, no puede ejercitar la acción de que trata el artículo 86 superior, para plantear situaciones como la identificación de una de las partes o el indebido decreto de una medida previa, pues para ello contó con los medios ordinarios de defensa que, como se indicó, no fueron utilizados, a pesar de haber sido notificada del cobro compulsivo en la dirección correspondiente al inmueble “cautelado”, lugar que es reiterado en el acápite de citaciones de esta acción constitucional. 3.

Además, no aparece demostrado que a la tutelante se le hubiese negado el acceso al expediente, como se afirmó en el escrito introductor. Es cierto que en auto de 17 de enero de 2008 el Juzgado censurado no tuvo en cuenta una petición que de manera directa elevó la ejecutada para que se la dejara en condición de depositaria o secuestre del inmueble (folio 12 del cuaderno de la Corte); sin embargo, de ello no puede inferirse una negación de acceso al proceso -como se insinuó en la impugnación-, pues, se explicó a la interesada que para actuar en un asunto de mayor cuantía, debía hacerlo por conducto de apoderado judicial, lo cual está en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00841-01