SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) Ref. exp. 1100122030002009-00837-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de junio de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por José Guillermo Sánchez Peñaranda y Juancamar y Cía S. en C. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, en vista de que dentro del juicio de restitución iniciado por Exxon Mobil de Colombia S.A. contra Hernán Díaz Ortiz, en la diligencia de restitución de la Estación de Servicio Santa María del Lago, ubicada en la carrera 73 A #71 A 83 de esta ciudad, el comisionado en auto de 26 de agosto de 2008 rechazó de plano la oposición formulada por Sánchez Peñaranda, siendo que él es el verdadero arrendatario, según contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 1985, cuyas obligaciones viene cumpliendo a cabalidad; contra esa decisión, prosigue, interpuso recurso de apelación que el ad quem inicialmente admitió, mas en proveído de 6 de mayo de 2009 (fol. 9) señaló que el asunto era de única instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, con notorio desconocimiento del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el auto que rechaza la oposición es apelable en el efecto devolutivo, y con ello le cerró la posibilidad de defenderse en segunda instancia, máxime si no es parte en el litigio ni causahabiente del demandado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza acotó que la decisión atacada obedeció a que, según el artículo 39 de la ley 820 de 2003, cuando en el proceso de restitución la única causal invocada era la mora en el pago, se tramitaría en una sola instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el rechazo del recurso de apelación contra el auto del comisionado que declaró impróspera la oposición se mostraba como una razonable aplicación del artículo 39 de la ley 820 de 2003.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con esa decisión, aduciendo, entre otras razones, que la ley 820 era aplicable sólo a los contratos celebrados con posterioridad a tal norma. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Política es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, si a simple vista lucen abusivas y arbitrarias, desprovistas por completo de apoyatura normativa y que alcancen a amenazar o transgredir derechos fundamentales; en todo caso, es requisito sine qua non que el titular de dichas prerrogativas no disponga de otros medios de defensa expeditos para hacerlas efectivas, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, ese mecanismo no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias son las llamadas a ser utilizadas para tal finalidad. 2.
En el presente caso, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 53), no advierte la Corte que el despacho judicial accionado haya incurrido en esa clase de yerro, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con fundada argumentación el auto de 6 de mayo de 2009 (fol. 9), mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de agosto de 2008 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión que rechazó la oposición formulada por la parte accionante, bajo el argumento de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, el proceso era de una sola instancia, por haberse invocado la mora como única causal para pedir la restitución del inmueble, sin que, prima facie, se advierta en el citado pronunciamiento absurdidad o capricho, máxime si se trata de una norma concerniente a la ritualidad de los juicios que prevalece sobre las anteriores, acorde con el artículo 40 de la ley 153 de 1887; por consiguiente, el mero disentimiento con la mencionada determinación del ad quem no es motivo suficiente para dar prosperidad a la pretensión tutelar impetrada, en la medida en que esta acción no fue instituida a semejanza de una instancia adicional o como un nuevo recurso procesal, así a la postre la conclusión pudiera llegar a ser diferente si se examinara la situación con una óptica interpretativa distinta o con medios de convicción no tenidos en cuenta por la jueza al decidir en la forma que lo hizo.
En el mismo sentido se ha venido pronunciando la Sala, entre otros, en fallos de tutela de 28 de septiembre de 2006, expediente 54001-2213-000-2006-00089-01, 21 de noviembre de 2007, expediente 05001 22 03 000 2007 00372 -01, 13 de marzo de 2008, expediente 11001-22-03-000-2008-00111-01 y 29 de mayo de 2008, expediente 1100102030002008-00812-00. 3.
Así, por cuanto el juez constitucional no puede entrar a desvirtuar la ponderación del juzgador natural aquí demandado, ni a constreñirlo a aceptar su particular hermenéutica o la de una de las partes, tanto más si la que efectuó no contraría la razón ni constituye un disparate, vale decir, si no estructura el yerro que la demanda de tutela le endilga, pues con tal proceder incurriría en injerencia abusiva en el ámbito de su competencia, lo mismo que en grave desmedro de la autonomía e independencia de que está investido y, en últimas, lo sustituiría al adoptar decisiones que sólo a él le competen en procura de finiquitar el conflicto de intereses sometido a su composición, es evidente la improcedencia de la protección constitucional aquí reclamada. 4.
En consecuencia, al no haberse probado la configuración de la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, se impone el fracaso de la misma, como en forma acertada lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00837-01