Micelio
T 1100122030002009-00832-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de julio de dos mil nueve (Discutida y Aprobada en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) REF.: 11001-22-03-000-2009-00832-01 Se decide la impugnación interpuesta por Lucilma Leal Villamizar contra la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por realizar la venta en pública subasta del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo singular promovido por Rafael Ramírez Millán contra José Serafín Cortés y Alix Daver Vega Pinzón, a pesar de que el predio fue adquirido por ella de buena fe, pues la medida cautelar que sobre el predio pesaba, fue levantada mediante auto de 16 de febrero de 2006, no obstante, la cautela fue restablecida a través de proveído de 3 de agosto de 2007.

El inmueble perseguido fue rematado en diligencia 28 de julio de 2008, en cuya diligencia se adjudicó al demandante en el proceso ejecutivo acusado y aprobado mediante providencia de 22 de enero de 2009, que pide se revise en sede de tutela, por hallarse viciado de nulidad “toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 1521 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación, entre otros, de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona”, y la accionante “propietaria del inmueble”, no tiene ningún vinculo obligacional con el acreedor.

En su criterio, el proceso ordinario no es un medio idóneo para debatir la validez del remate, pues esperar la sentencia respectiva, no mitigaría el perjuicio causado con la adjudicación del bien, en el proceso acusado, motivo por el cual solicitó que se dispense el amparo como mecanismo transitorio para conjurar el agravio. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional bajo el argumento que negado el incidente de nulidad que interpuso contra el remate en el que se adjudicó el inmueble perseguido, la accionante desdeñó la oportunidad para procurar un pronunciamiento del juez de segundo grado, pues no apeló la decisión. 3.

La gestora del amparo solicitó que se revoque el fallo de tutela, pues la omisión en interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que negó el incidente de nulidad propuesto, obedeció a la ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos de un profesional del derecho. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse habida cuenta que la actora desdeñó la oportunidad procesal para controvertir judicialmente el incidente de nulidad que interpuso contra el remate que ahora pretende cuestionar nuevamente en sede constitucional, en tal virtud, el amparo deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, la insuficiencia de recursos económicos no es óbice para procurar oportunamente la defensa de sus intereses, oportunamente, pues para ello, bien pudo acudir a la asistencia de un abogado a través de la la Defensoría del Pueblo, que previamente al análisis de su caso, habría definido la viabilidad del pedimento. Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni revivir oportunidades fenecidas, desdeñadas por los interesados debido a su propia negligencia. Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00832-01