SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00830-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por la menor Ingrid Johana Rodríguez Álvarez, por intermedio de su progenitora, contra la Caja de Retiro del Ministerio de Defensa Nacional y dicho ministerio –Nómina de Pensionados-.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que no le han respondido una solicitud de 24 de marzo de 2009, con el objetivo principal de que el pago de su cuota alimentaria, a cargo del sargento viceprimero Isidro Rodríguez Reyes, se siga haciendo en Ocaña, donde reside con su señora madre, pues trasladarse hasta Cúcuta para recibir esos dineros es muy oneroso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dijo no estar legitimada en la causa, porque el obligado no era titular de asignación de retiro. El Ministerio de Defensa Nacional –Grupo Prestaciones Sociales- señaló que el 15 de mayo último le dio respuesta efectiva a la accionante, razón por la que se trataba de un hecho superado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que se trataba de un hecho superado, pues ya se había producido la respuesta reclamada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN La reclamante atacó esa providencia, diciendo que era un exabrupto el desconocimiento de los derechos de la menor que promovió el derecho de amparo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento ideado por el constituyente de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados u objeto de seria amenaza, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa efectivo para hacerlos ante la justicia ordinaria. 2. Por cuanto el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su efectiva protección y vigencia es susceptible de lograr por medio de la acción de tutela. 3.
Sin embargo, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo impugnado y se halla corroborado con el contenido de la comunicación remitida por el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo Prestaciones Sociales- a la madre de la menor accionante, vista a folio 48, mediante la cual le respondió a fondo todos los cuestionamientos formulados en su pedimento, es evidente que en este caso se trata de un hecho superado, pues con tal respuesta fueron satisfechas las expectativas de la solicitud formulada en interés particular de la alimentista, máxime si, según los documentos vistos a folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte, dicha respuesta fue enviada por Servientrega a la destinataria; deviene ostensible, por consiguiente, que para el momento del proferimiento del presente fallo ya cesó la conducta omisiva cuestionada en esta causa y, por tanto, se trata de una situación que no amerita el despacho favorable de la pretensión tutelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que sería una clara necedad ordenar hacer lo que la parte accionada ya realizó. 4.
La circunstancia de que la forma de contestación no sea del completo agrado de la demandante no es asunto que incumba al ámbito de la acción de tutela, pues, se reitera, lo cierto es que la institución accionada ya suministró la respuesta reclamada por aquélla, la que obra en copia en el expediente. 5. Por consiguiente, se impone el fracaso de la impugnación interpuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00830-01