Micelio
T 1100122030002009-00828-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-00828-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Balvanera Beltrán González frente al fallo de 21 de mayo de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicitó practicar la liquidación del crédito acorde con la sentencia T-520 de 2003, y los principios de equidad e igualdad, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Hernando Juvenal Buitrago Barrera. 2.

Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, así: (a). En el referido proceso se dictó sentencia el 27 de abril de 2007 ordenando seguir adelante la ejecución, habiéndose practicado la liquidación del crédito por parte de la secretaría del juzgado por un valor de $74.846.380,oo, la cual fue objetada por el apoderado judicial del demandado; no obstante su improcedencia, el juzgado la aceptó mediante auto de noviembre 6 de 2007, ordenando practicar una nueva liquidación en la que se diera cumplimiento a la sentencia T-520 de 2003, sin tener en cuenta intereses corrientes y de mora desde abril 7 de 2000 hasta diciembre 8 de 2005, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4° de la citada sentencia y el derecho a cobrar intereses corrientes bancarios, durante el tiempo en que el demandado estuviera secuestrado.

(b). La secretaría del despacho judicial accionado practicó una nueva liquidación sin incluir intereses corrientes de cinco años por un total de $41.840.475,oo, es decir $33.005.905,oo menos de la anterior liquidación, por lo que solicitó, a través de su apoderado, se elaborara una nueva liquidación acorde con lo establecido en la mencionada sentencia T-520 de 2003 propendiendo por la protección al principio de igualdad de las partes, siendo negada tal petición con auto de 20 de mayo de 2008 contra el cual interpuso recurso de apelación, no concedido según auto de junio 27 siguiente, habiendo agotado sin éxito el recurso de queja ante el superior.

(c). Censura, entonces el auto de noviembre 6 de 2007, por cuanto en su sentir tiene derecho a que se incluya en la liquidación del crédito intereses corrientes causados durante el lapso en que el demandado estuvo secuestrado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, tras advertir que la accionante no interpuso los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal civil contra el auto que considera lesivo de sus derechos, esto es, el que ordenó practicar la liquidación del crédito con exclusión de intereses de mora.

LA IMPUGNACIÓN Argumenta la accionante su reclamo basada en que si bien su apoderado no apeló el citado auto debe tenerse en cuenta que solicitó la realización de una nueva liquidación en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes y acorde con la sentencia T-520 de 2003, así como lo había aceptado el apoderado del demandado al presentar objeción a la liquidación del crédito, la cual era improcedente.

Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión del juzgado accionado y se ordene practicar una nueva liquidación para que cesen los perjuicios en su contra porque no solo se omitió liquidar los intereses corrientes durante el cautiverio del demandado si no que se postergó un año más, contrariando con ello la citada sentencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

En el presente caso, la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que de las copias de la actuación procesal allegadas al expediente de tutela, se desprende que la actora (accionante en tutela) en el proceso ejecutivo fuente de reclamo constitucional, no ejerció dentro de las oportunidades legales los recursos pertinentes con miras a controvertir el auto de noviembre 6 de 2007, mediante el cual el juzgado de conocimiento, acogiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada y en aplicación de la sentencia T-520 de 2003, ordenó a la secretaría practicar una nueva liquidación de crédito, con “ intereses moratorios desde marzo 16 de 1999 (inicio de la mora) y hasta abril 7/00 día anterior al secuestro del demandado” y “desde diciembre 8/05 (un año después a la liberación del aquí demandado) y hasta cuando se verifique su pago ”(fl.9 cdno. tribunal), tal como lo advirtió el fallo objeto de impugnación. En esas condiciones, al amparo deprecado no puede abrirse paso, pues, como quedó visto, la tutelante desaprovechó la oportunidad para controvertir, a través de los medios impugnativos admisibles, la legalidad de la providencia de 6 de noviembre de 2007 génesis del reclamo constitucional, omisión procesal que no podía suplirse acudiendo a una nueva solicitud de liquidación del crédito so pretexto de invocar los principios de igualdad y equidad de las partes ni mucho menos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto, reitérase, dado su carácter subsidiario y residual no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que el presunto agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que corrija la eventual equivocación. A este respecto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte los derechos fundamentales del accionante, si no que es necesario establecer si la presunta afectación puede o pudo ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento positivo, pues si éstos no se utilizaron por descuido o incuria la tutela deviene improcedente, acorde con lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-00828-01