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T 1100122030002009-00814-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-00814-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el CONSORCIO PROGRESO BUGA, integrado por las Sociedades CONSULTORES CIVILES E HIDRÁULICOS LTDA., CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., CONCREARMADO LTDA., CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL LIMITADA, REYES Y RIVEROS LTDA., LOBO GUERRERO CONSTRUCTORES LTDA., GEOFUNDACIONES S.A., CUBIDES Y MUÑOZ LIMITADA, MELO Y ÁLVAREZ LTDA., CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. y LAVICON LTDA., contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. 2. Fundamenta su queja en los hechos que se exponen a continuación: El 19 de noviembre celebró con el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- el Contrato Estatal No. 1877 de 2004, cuyo objeto era el “ Mejoramiento y Mantenimiento Integral de la Ruta Buenaventura – Buga del Corredor Vial del Pacífico, Ruta 40 Tramo 4001 ”.

El Banco de Occidente entabló demanda ejecutiva contra la sociedad Compañía de Estudios e Interventoría y Construcciones – CEIC Ltda., integrante del Consorcio Progreso Buga, con el fin de obtener el pago de una obligación contraída por ésta con la entidad financiera, siendo asignado su conocimiento al Juez Diecisiete Civil del Circuito quien decretó, por petición de la parte demandante, el embargo de los dineros percibidos por la ejecutada por concepto del contrato mencionado.

En cumplimiento de la orden, Invías procedió a retener el 2.27% correspondiente al porcentaje de participación de la demandada. Afirma el gestor, que el 17 de diciembre de 2007 le solicitó al despacho accionado el levantamiento de la medida cautelar aludida en razón a que afectaba dineros públicos pertenecientes al Instituto Nacional de Vías y, por ende, eran inembargables, no obstante, la petición fue resuelta desfavorablemente.

En criterio del impulsor de la acción, la negativa contraviene normas constitucionales –arts. 29 y 229-, toda vez que no se consideró la inembargabilidad referida y la prohibición que existe respecto a que recursos de esa naturaleza sirvan de garantía de obligaciones contraídas por particulares. Adicionalmente –prosigue-, la actuación le causa perjuicios irremediables pues se están restando medios indispensables para ejecutar el contrato dentro de los plazos pactados, con el agravante de que el proceso fue fallado en contra de la sociedad demandada y se encuentra en liquidación el crédito.

A la luz de los anteriores antecedentes, solicita que se revoque el auto de fecha 18 de noviembre de 2008 y, en su lugar, se acceda a su requerimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de establecer que si bien el anticipo que percibe una entidad para la realización de una obra no es susceptible de la aludida medida no lo es menos, que otras de las remuneraciones que recibe sí pueden ser objeto de la misma, el Tribunal negó el amparo deprecado porque auscultado el expediente, se advierte sin dificultad la improcedencia de la mencionada petición debido a “ que no existe certeza sobre si los dineros descontados como consecuencia de la orden de embargo pertenecen o no al anticipo entregado al Consorcio Progreso Buga ”, por el contrario, del cumplimiento de la orden por parte de Invías se deduce que los dineros no comportan el carácter de públicos y, por lo mismo, podían ser embargados, lo que significa que la decisión impugnada sí fue motivada de acuerdo a las pruebas con que se contaba en el plenario.

Sumado a lo anterior –agrega-, dentro del trámite ordinario referido cuenta el accionante con mecanismos para solicitar el levantamiento de la medida, pues si cumple con la carga de la prueba y logra demostrar sus afirmaciones, el juez estará en la obligación de estudiar el punto y proceder de conformidad, no hacerlo sería tanto como quebrantar derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el promotor del amparo, entre otras cosas, que, contrario a lo afirmado por el a quo, la discusión no giraba en torno a si los dineros embargados correspondían a un anticipo sino a que todos eran de naturaleza pública. CONSIDERACIONES 1. No se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, único proceder que estructura una irregularidad de entidad tal que logra vulnerar derechos de rango fundamental, el criterio trazado por el accionado en el auto de 18 de noviembre de 2008 que ahora se cuestiona.

Dijo el funcionario en dicha providencia, que ordenado el embargo y librado el oficio con destino a Invías éste “ procedió a retener de la cuenta interna del Consorcio Progreso Buga un porcentaje del 2.27%, con el fin de garantizar el pago de la obligación a cargo de CEIC (…) como se evidencia, la entidad pagadora solamente descontó el valor que en el respectivo porcentaje corresponde a la aquí demandada …”. 2.

Es importante precisar que el numeral 4° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, establece la inembargabilidad de las sumas que las entidades estatales entreguen o deban entregar como anticipos a los contratistas para la construcción de obras públicas. Sobre la naturaleza jurídica del anticipo en el contrato estatal, el Consejo de Estado -Sección Tercera-, ha dicho que “(…) No puede perderse de vista que los dineros que se le entregan al contratista por dicho concepto son oficiales o públicos.

El pago de dicha suma lo era y lo sigue siendo un adelanto del precio que aún no se ha causado, que la entidad pública contratante hace al contratista para que a la iniciación de los trabajos disponga de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los trabajadores que disponga para la obra” (Subraya esta Sala) -Sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp.: 10.607-.

Referente a los otros dineros que pueden percibir los contratistas y mencionados por el juez de tutela, el parágrafo del artículo 40 del Estatuto de la Contratación Estatal, establece la posibilidad de pactar pagos anticipados como contraprestación directa a la ejecución de la obra convenida. Recapitulando, si el accionado ordenó la cautela y el Invías acogió la orden en el porcentaje que, según se dijo, pertenecía a la ejecutada se tiene que decir que la decisión que se critica no es el resultado del antojo del Juzgado Diecisiete Civil de Circuito, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, no deben someterse al escrutinio del juez de tutela, salvo cuando se configure, como se adelantó, una irregularidad, lo cual como se vio no sucede en el asunto en estudio. 3.

Ahora bien, es dable reiterar, como en numerosas ocasiones lo ha hecho esta Sala, que antes de acudir al amparo actual el interesado debe agotar todos los medios de defensa al interior de cada uno de los procesos, pues su carácter netamente residual comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga a su disposición otro instrumento idóneo de defensa judicial.

En ese orden, si el accionante insiste en la inembargabilidad de los dineros por considerarlos de propiedad del Invías, esa puntual situación debe dilucidarla en el juicio historiado, pues resulta realmente contradictorio que el mismo ente, sin ser parte deudora, acoja una orden que afecta directamente su erario. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00814-01