CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 24 de junio de 2009. Ref.: 1100122030002009-00813-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la acción de tutela presentada por la señora FLOR ALBA PEÑA PEÑA, en nombre propio y como representante legal de FERRETERIA MERCO ACEROS LTDA., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en las calidades antes indicadas, acusó a la señalada oficina judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, en las diligencias adelantadas dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que el señor IVÁN DE JESÚS ZAPATA instauró contra FERRETERIA MERCO ACEROS LTDA., JUAN HUMBERTO VIRGUEZ LEÓN, LUZ HELENA BERNAL CASTILLO y FLOR ALBA PEÑA PEÑA, que se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Relató que el 5 de septiembre de 2002 se instauró la demanda que dio origen al señalado proceso judicial y que el 11 de junio de 2008 se requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de impulsar el proceso después de transcurridos seis años de inactividad (fl. 5, cdno.1). Señaló seguidamente que, aunque en el poder otorgado por el demandante a la nueva abogada se indicó en forma correcta “la razón social” de FERRETERIA MERCO ACEROS LTDA., no ocurrió lo mismo con el número exacto del “Nit”, ni con el nombre de quien la representa, al punto que tampoco se incorporó el nombre de todos los arrendatarios, cuestiones que, en concepto de la accionante, generan el motivo de nulidad previsto por el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho al “no escuchar a los demandados” (fl. 6 cdno. 1), cuando, por una parte, existe manifestación en torno a que el demandante recibió pagos en su cuenta personal y, por la otra, pese a que se aportaron veintitrés (23) recibos de consignación se omitió tener en cuenta que en tales eventos “bastará con los 3 últimos recibos de pago hechos al arrendador” -artículo 1628 de Código Civil- (fl. 6), lo que significa que también se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del señalado artículo 140. 3.
Solicitó, en consecuencia, declarar “nulas las actuaciones procesales posteriores surtidas al auto de fecha junio 6 de 2008 en el que se requiere a la parte demandante para la diligencia de notificación de los demandados”, y como “consecuencia se proceda a la declaratoria de la perención tácita según los lineamientos del artículo 346 del CPC” (fl. 9).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de advertir que la acción de tutela se formuló por cuenta de la determinación que adoptó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en torno a no oír a los demandados por no cumplir con la carga procesal impuesta por el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., denegó por improcedente el amparo, con apoyo en que el proveído que así lo dispuso no mereció “reparo alguno” por parte de los demandados en el referido proceso abreviado, lo que conllevó que se profiriera la respectiva sentencia, la cual si bien fue apelada por los demandados, el respectivo escrito se presentó en forma extemporánea, y aunque acudieron al mecanismo de la queja no sufragaron el valor de las copias para ese singular propósito.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en el proceso de tutela censuró la decisión que se adoptó por el funcionario a quo, pues el proceso judicial adelantado en el Juzgado acusado, por razón de la causal invocada, era de “única instancia, lo que no daba lugar a una eventualidad prosperidad del recurso” (fl 31). Insistió en la falta de las formalidades del escrito con el cual el arrendador otorgó poder a la abogada que continúo con el trámite de la restitución del inmueble.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por cuenta de la acción u omisión de una autoridad pública o, eventualmente, de un particular.
En punto a la solicitud de protección frente a providencias o actuaciones judiciales, debe recordarse que ella, en general, es improcedente, salvo que el funcionario hubiere incurrido en una típica vía de hecho, que en esas condiciones resulta preciso remover para dejar a salvo, en la generalidad de los casos, el derecho fundamental al debido proceso, claro está, si el interesado no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. 2.
Examinado el asunto sometido a consideración de la Corte por cuenta de la impugnación formulada, se comprueba que las acusaciones presentadas por la signataria de la solicitud de amparo constitucional y, particularmente, las pretensiones allí planteadas a la jurisdicción, se concluye que éstas terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del citado artículo 86, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Deriva la conclusión precedente del hecho consistente en que lo solicitado por la accionante se orienta a que se “declaren nulas las actuaciones surtidas” (fl. 9) dentro del proceso de restitución de tenencia promovido por el señor IVÁN DE JESÚS ZAPATA, pretensión que, repetidamente se ha señalado, desborda la órbita tutelar, en cuanto que ese mecanismo de carácter procesal -la nulidad- no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con la protección de los derechos de estirpe fundamental.
De modo que una discusión de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debe someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sent. 1 de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Por otra parte, si la acusación formulada proviene, en compendio, de la determinación con la cual el Juzgado del conocimiento, con fundamento en el artículo 424 del estatuto procesal civil, el 16 de enero de 2009, decidió no oír a la parte demandada porque no cumplió con la carga relacionada con acreditar el pago de los cánones de arrendamiento a que alude la causal invocada en la demanda de restitución, lo cierto es que contra esa decisión no se interpuso el recurso ordinario previsto por los artículos 348 y 349 ibidem (fls. 3 a 7, cdno 2), y frente a la sentencia que inmediatamente se profirió, al margen de si el señalado proceso era de única instancia o no, pues el mismo se entabló antes de la expedición de la Ley 820 de 2003, se acudió a la apelación pero en forma extemporánea, al punto que se declaró precluida la oportunidad para retirar las copias compulsadas a fin de acudir al recurso de queja interpuesto contra la respectiva decisión (fls. 13 a 16).
En ese contexto, está claro el fracaso de lo pretendido, dado que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportuna y adecuadamente, emerge sin esfuerzo la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, la indicada acción se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o que están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “[l] a tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (sent. T-871 de 1999). 4. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para resolver la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00813-01