CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-00808-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. frente al fallo de 20 de mayo de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por José Néstor Álvarez Vargas contra el nombrado juzgado.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto el auto de 21 de abril de 2009 y, en su lugar, proferir la decisión que en derecho corresponda al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad denegatorio de la solicitud de nulidad de la diligencia de remate efectuada el 19 de octubre de 2007, dentro del proceso hipotecario adelantado por Banco Conavi contra Martha Bermúdez Duarte. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante, adujo, en compendio, que el 19 de octubre de 2007 remató el inmueble perseguido dentro del referido proceso por valor de $50.450.000,oo, según diligencia que reúne las formalidades legales, frente a la cual los demandados promovieron incidente de nulidad argumentando falta de definición de los linderos porque solo se mencionó la escritura pública donde ellos constan, solicitud denegada por el juzgado de conocimiento con proveído de 14 de mayo de 2008.
Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el juzgado accionado, a quien le correspondió conocer en segunda instancia la revocó y, en consecuencia, anuló la diligencia de remate porque denoto previa revisión del acta respectiva que no fueron especificados sus linderos al hacerse remisión al texto de la escritura pública que los contenía, determinación, en su sentir, constitutiva de vía de hecho, en la medida que en otras diligencias de remate efectuadas por dicha autoridad no se aprecia trascripción de linderos en las actas correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia negó la solicitud tutelar deprecada respecto del derecho al debido proceso empero concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad, tras considerar que el tema de la omisión o presencia de los linderos en el acta de la diligencia de remate no constituye motivo suficiente para configurar vía de hecho en el escenario de la revisión constitucional de la acción de tutela; sin embargo, en lo atañedero al derecho a la igualdad advirtió que la autoridad accionada en las actas contentivas de dos diligencias de remate efectuadas no aparecía determinación alguna de los inmuebles por sus linderos, lo que permitía efectuar el juicio de razonabilidad pertinente y concluir que el concepto relacional indispensable para establecer la vulneración del mencionado derecho se encuentra presente en las pretensiones del actor, pues de su confrontación se evidencia la disparidad o inequivalencia en el trato de dos situaciones similares y en esa medida debe derivarse su conculcación. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado revocar la decisión proferida y, en su lugar, resolver como en derecho corresponde.
LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó el fallo de primer grado, bajo el argumentó de la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad y el principio de unidad de criterio porque como lo señaló al contestar la tutela, en épocas anteriores no se había detenido a observar si los secretarios que ha tenido ese despacho señalaban o no en las actas de remate los linderos del inmueble subastado destaca que ignoraba que ello encuadrara en algunos de los requisitos legales por tanto, motivo por el que no había fijado una posición sobre el tema, empero, desde el momento en que se le planteó el análisis acometió su estudio y llegó a la conclusión que el acta de remate debía contener los linderos de los inmuebles, como parte del requisito del artículo 527 sobre “determinación de los bienes rematados”, y para no persistir en el error ha dando relevancia al principio de unidad de criterio, según actas de diligencias de remate surtidas desde agosto de 2007.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Analizada la cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, advierte la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que, como lo corroboró el tribunal constitucional de primera instancia, la autoridad accionada para revocar en sede de apelación el auto denegatorio de la solicitud de nulidad planteada con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, nulitar el remate celebrado el 19 de octubre de 2007 en el proceso ejecutivo fuente del reclamo constitucional, porque el acta contentiva del mismo no determinó los linderos del inmueble objeto de la diligencia, ya que solo hizo remisión al texto de la escritura pública que los contiene, no reparó que en situaciones similares a las descritas en esta ocasión dispensó injustificadamente trato desigual, tal como emerge de otras actas procedentes del mismo despacho de 15 de febrero de 2006 y 18 de abril de 2007 (fls. 6-9) donde no aparece tal exigencia, sin acreditar que para la data de proferimiento de la providencia censurada, hubiera variado su singular posición exponiendo razones conforme a la configuración normativa pertinente. 3.
Si bien las copias de las actuaciones allegadas con el escrito impugnativo, muestran que en diligencias análogas a la que es materia de estudio la autoridad acusada optó por describir los linderos de los inmuebles subastados, ello no cuenta con entidad suficiente para enervar la conclusión a que arribó el a quo en el sentido de amparar el derecho a la igualdad, toda vez que en el expediente de tutela no se demostró la existencia de pronunciamiento de la misma oficina judicial rectificando la postura jurídica asumida en otras ocasiones, que permita corroborar la solidez y suficiencia de las razones que motivaron el cambio de criterio y con ello la intangibilidad del mencionado derecho fundamental. 4.
En cuanto a este particular aspecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “[e]l precedente horizontal ha sido definido como el deber que tienen las autoridades judiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran por lo que ante situaciones fácticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derecho salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisión anterior” (T-048 de 2007, T-117 de 2007).
Por supuesto, la Corte destaca la vigencia de los principios de autonomía e independencia pilares de la función judicial y con éstos la labor hermenéutica connatural a ella, en cuya observancia precisamente el operador judicial tiene el deber insoslayable de exponer objetiva y razonadamente los fundamentos en que apoya sus decisiones en cada caso específico, comoquiera que de ésta depende la legitimidad del correspondiente pronunciamiento; presupuesto aplicable al presente asunto en la medida que el cambio de criterio judicial, sin duda imponía una valoración razonada de la normatividad pertinente, lo cual, como quedó visto, pasó inadvertido. 4.
Como el Tribunal acertó en conceder el amparo por vulneración al derecho de igualdad, se impone confirmar su decisión. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-00808-01