CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00807-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto del fallo de 21 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de tutela iniciado por ALFONSO ÁNGEL PÉREZ frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo al Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES Pretende el promotor la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la vivienda digna que juzga conculcados, habida cuenta que en la ejecución forzada singular promovida por el Fondo Nacional de Ahorro en contra suya, la autoridad judicial convocada el 9 de marzo de 2006 (fol. 30) dictó providencia mediante la cual corrigió parcialmente el mandamiento de pago de 14 de marzo de 2002, la sentencia de 5 de abril de 2005 y la liquidación del crédito confeccionada por la secretaría. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en la falta de notificación, por cuanto debió ponerla en conocimiento de los sujetos procesales en la forma indicada en los artículos 315 a 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de manera personal o por aviso, a efecto de protestarla porque la orden que allí se impartió estaba en desacuerdo con lo pedido en la demanda; en consecuencia, pide la declaratoria de nulidad de lo actuado para que se subsanen los yerros advertidos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio pero remitió el proceso para que fuera revisado (fol. 54). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica tutelar bajo el argumento que dejó vencer la oportunidad de controvertir la orden de pago como la sentencia y, además, que no dio cumplimiento a la inmediatez sin que mediara circunstancia alguna que disculpara la tardanza en promover este mecanismo (fol. 61).
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en el argumento planteado en la demanda (fol. 71). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Dio origen al presente mecanismo extraordinario la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada en la providencia de 9 de marzo de 2006 en la que en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corrigió el mandamiento de pagar determinadas sumas de dinero y el fallo; asimismo, rechazó in limine la objeción a la liquidación del crédito (fol. 30). 3.
Del escrutinio a que fue sometida la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, de inmediato, que de cara al proveído emitido por la juez natural convocada dentro de la ejecución forzada promovida por el Fondo Nacional de Ahorro frente al promotor, el que, al parecer, es adverso a las pretensiones de sus intereses, éste incumplió el principio de inmediatez, por cuanto la queja superior se promovió en un plazo nada razonable. 4.
Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.
En el caso objeto de estudio, al comparar la providencia materia de desacuerdo proferida en la controversia sometida a composición por el juez convocado el 9 de marzo de 2006 (fol. 30) con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 8 de mayo de 2009 (fol. 49), prima facie se avista el incumplimiento con largueza del principio en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales. 6.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00807-01