SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00791-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Álvaro Viveros Arteaga frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima vulnerados, en vista de que en el juicio ordinario promovido por él contra Bancolombia S.A., entre otras circunstancias, no cuenta con defensa técnica, pues se vio precisado a revocar los poderes conferidos, por no cumplir los apoderados los deberes de fidelidad; la entidad demandada ha evadido el pago impuesto en la sentencia por $909’681.804,55 más los intereses hasta el día del pago, ya que aplicó un descuento por retención en la fuente que no procede, aparte de que el juzgado aceptó un documento apócrifo para establecer los honorarios a favor de los mandatarios judiciales que lo representaron, siendo que el mismo ya había sido descalificado desde noviembre de 2007.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la parte demandada había efectuado la consignación indicada por el accionante, pero que no se sabía si era la suma definitiva, por falta de iniciación de la ejecución por el interesado; que el documento tildado de apócrifo estaba debidamente autenticado; y que el reclamante era renuente a postular nuevo apoderado judicial.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, al haber incurrido el reclamante en actuación temeraria, porque ya había promovido otras acciones de tutela, configurándose identidad de hechos y de pretensiones. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del tribunal, insistiendo en los argumentos de su demanda y en los pormenores de la actuación procesal.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo. 2.
Prima facie, advierte la Corte cómo es ostensible la improcedencia del amparo tutelar aquí pretendido por Álvaro Ricardo Viveros Arteaga, teniendo en cuenta que, con independencia de las razones expuestas por la jueza accionada y el tribunal, es indudable que el mencionado reclamante no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, con el propósito de formular las manifestaciones, peticiones, incidentes, trámites especiales y recursos pertinentes en procura de hacer efectivos los derechos objeto de la controversia judicial que allí desarrolla contra Bancolombia S.A., debido a que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador con tal propósito, claro está, por intermedio de apoderado judicial designado con tal finalidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 196 de 1971; de ello se sigue que el derecho de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si dicha acción no fue creada con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del respectivo proceso. 3.
En suma, por cuanto es allá, dentro del juicio, y no aquí, mediante la acción de amparo, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutea prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable su fracaso, como así lo resolvió el tribunal. 4. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00791-01