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T 1100122030002009-00770-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00770-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de mayo de 2009, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por Pan Airlines Representaciones S.A. frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. –Opaín S.A.- en contra suya, el despacho accionado no le oyó la contestación de la demanda, recursos, incidentes y solicitud de suspensión del trámite por prejudicialidad, entre otros, por cuanto no había acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, siendo que se daban circunstancias consideradas en algunos fallos de tutela para exonerar al demandado de esa carga, en su caso, especialmente por exigirle el pago de cánones anteriores a la cesión del contrato; mediante sentencia de 30 de marzo último (119), prosigue, accedió a las pretensiones de la demanda, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no se configuró causal que permitiera relevar a la accionante del pago de los cánones adeudados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que no se presentaba duda razonable sobre la existencia del contrato que permitiera eximir a la demandada de consignar el valor de los cánones adeudados.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra esa decisión, aduciendo, entre otras razones, errores en cuanto a la interpretación del contrato y su naturaleza jurídica, así como que se daban las condiciones para aplicar la doctrina constitucional que permitía oírla en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar establecida en el artículo 86 del Estatuto Superior, si se formula con el fin de atacar determinaciones judiciales, sólo resulta procedente cuando las mismas sean producto de la veleidad y capricho del funcionario, desviado por completo de la senda jurídica y de los objetivos buscados por el legislador, a tal punto que, a simple vista, luzcan como "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a observar, siempre y cuando el agraviado no tenga ni haya tenido otros medios propicios de defensa a través de los cuales pudiera hacer prevalecer sus garantías esenciales, dado que el estricto carácter residual de aquel mecanismo lo inhibe frente a tales instrumentos. 2.

Del aserto anterior se deduce la clara inviabilidad de la protección constitucional deprecada en este trámite, teniendo en cuenta cómo si bien es cierto que en algunos casos ha prosperado esa pretensión y se ha autorizado oír al demandado sin que haya efectuado previamente el pago de los cánones adeudados, como lo exigen los numerales 2° y 3°, parágrafo 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos que en los mismos han mediado excepcionales circunstancias generadoras de serias y razonables dudas referidas a la existencia de la relación contractual o de la obligación respectiva, situación que en este asunto no confluye, tal y como lo consideraron el juez accionado (fols. 19, 26, 118 y 122) y el tribunal en el fallo de primera instancia (fols. 139 y 140), en la medida en que no se ha cuestionado la formación y validez del contrato de arrendamiento invocado en el acto introductor del juicio.

Aparte de ello, resulta relevante tomar en cuenta cómo si la sociedad demandada y ahora accionante en verdad quería ser diligente en la defensa de sus intereses ante el juez natural, mas consideraba que la demandante únicamente le podía cobrar los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la cesión del contrato que le hizo la primigenia arrendadora, ha debido consignar por lo menos los subsiguientes a tal acto jurídico, así como exponer argumentos encaminados a justificar por qué no podía depositar incluso los dineros que estimaba no adeudados, respecto de los cuales tenía la posibilidad de solicitar su retención hasta el proferimiento del fallo, de conformidad con lo previsto el numeral 4°, parágrafo 2° del citado artículo 424, de suerte que al no haber adelantado las mínimas diligencias necesarias para que sus formas defensivas fueran oídas, tramitadas y luego resueltas en el momento procesal oportuno, no puede hacerlo mediante el derecho de amparo, debido a que no fue instituido para el adelantamiento de una actuación paralela ni para sustituir el procedimiento ni los mecanismos procesales definidos con suficiente antelación en el diseño del escenario expedito.

Significa lo anterior que la situación afrontada ahora por la sedicente agraviada y que aduce para sustentar la protección constitucional no es imputable al funcionario judicial aquí demandado sino a su propia acidia y negligencia, circunstancias que, por supuesto, no puede dar lugar a la prosperidad de dicha pretensión. 3. En conclusión, por cuanto no se estructura vía de hecho en la actuación judicial cuestionada, fuera de que la sociedad accionante contó con suficientes medios defensivos dentro del proceso, es clara la improcedencia de la protección extraordinaria pretendida en esta causa, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991. 4.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00770-01