CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 10 de junio de 2009. Ref.: 1100122030002009-00766-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por la señora VILMA MARGOTH SÁENZ CASTELLANOS contra BANCOLOMBIA S.A. y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. VILMA MARGOTH SÁENZ CASTELLANOS acusó a los referidos accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. 2. Afirma que adquirió una vivienda con el crédito que BANCO CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A. le otorgó, pero que con el transcurso del tiempo, por razones ampliamente conocidas, “las cuotas desbordaron mi capacidad de pago”, de modo que “me fue imposible continuar cancelando” el valor de las mismas (fl. 1, cdno. 1).
Se le promovió, entonces, ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá demanda ejecutiva hipotecaria, a la que se acompañó una “reliquidación que no aparece firmada por el revisor fiscal como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria (…), y no se “depuró [de] los factores de margen de intermediación y sistema de capitalización de intereses” (fl. 1) Agrega que la entidad bancaria al “llenar el pagaré impuso la tasa de interés” sin tener en cuenta lo previsto en la Resolución 10 de 1991 y el artículo 1617 del C. C., ni aportar las “fórmulas matemáticas” que deben utilizar los establecimientos de crédito para operaciones de largo plazo, de modo que se reclamaron intereses que “superaron los límites máximos establecidos por los arts. 71 de la Ley 45/90 y 111 de la Ley 510 de 1999” (fl. 2). 3.
Solicitó, en concreto, suspender la diligencia de remate del inmueble y nombrar un perito especializado para realizar la reliquidación del crédito. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el carácter extraordinario del mecanismo constitucional impetrado, denegó la petición formulada porque de acuerdo con lo que indicó el Juzgado del conocimiento, “la accionante tuvo a su disposición los recursos y las vías procesales idóneas para defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo respectivo”, sin que hubiere procedido en tal sentido, dado que notificada del mandamiento de pago presentó excepciones pero en forma extemporánea (fls. 38 y 39).
LA IMPUGNACIÓN La demandante en el proceso de tutela criticó la decisión adoptada, a partir de considerar que la acción impetrada si es procedente, en cuanto que la Corte Constitucional ha señalado que las condiciones del crédito no pueden ser “variadas de manera unilateral por ninguna de las partes”. Además, indicó que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, “los pagarés que se encuentren en UPAC no se pueden cobrar de manera directa en UVR” (fls. 46 a 50).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial. 2.
En el asunto materia de análisis se advierte que la pretensión impetrada por la demandante resulta improcedente, toda vez que, en adición a que la interesada tras ser notificada en legal forma del auto ejecutivo proferido no alegó, en tiempo, a través de los medios procesales adecuados la problemática de orden legal en que edificó la queja constitucional ahora formulada (fls. 17 y 18, cdno. 1), los actos procesales con las cuales se decretó y realizó el remate del inmueble hipotecado se realizaron el 30 de noviembre de 2004 y el 10 de marzo de 2008, y si bien las normas que disciplinan el amparo excepcional entablado no señalan un puntual término para su formulación, fuerza recordar que siguiendo los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que atendiendo a criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se cumplió esa fase procesal, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, particular y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en reciente decisión señaló que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política, en armonía con el del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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