11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-22-03-000-2009-00763-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por RAMIRO AMAYA COPETE contra los Juzgados Veinticinco (25) Civil Municipal y Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. RAMIRO AMAYA COPETE instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual señaló que en la ejecución promovida por Invercobros y Cía. Ltda. en su contra ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá se incurrió en causal nulidad en el trámite de notificación del mandamiento de pago, porque la constancia de envío del citatorio previsto en el art. 315 del C. de P. C. no aparece firmada y porque la copia del aviso de notificación que le fue remitido posteriormente en los términos del art. 320 de la misma obra no tiene constancia de haber sido cotejada con el original. 2.
Agregó que ante tales irregularidades y como quiera que en la ejecución ya se dictó sentencia, instauró incidente de nulidad el cual fue rechazado por el Juzgado accionado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. 3. Demandó, entonces, que se ordene al Juzgado Veinticinco Civil Municipal declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago proferido en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que es improcedente porque el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa idóneo como era el incidente de nulidad previsto en el art. 135 del Código de Procedimiento Civil, el cual presentó tardíamente, esto es, después de haber actuado en el proceso y, por ende, de haber saneado la supuesta nulidad que alega.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo de tutela de primera instancia indicando que los escritos que presentó a través de apoderada judicial en el proceso ejecutivo y con base en los cuales se tuvo por saneada la nulidad fueron radicados cuando el proceso se encontraba al despacho para sentencia. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de fundamento no fueron alegados por el accionante en forma oportuna a través del pertinente incidente de nulidad, pues cuando éste fue propuesto ya el accionante venía actuando en el proceso y, por tanto, había saneado el vicio que alega.
En efecto, la parte final del inciso 5° del art. 143 del C. de P.C. consagra que “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, al paso que el numeral 1° del artículo 144 de la misma compilación legal prevé que la nulidad se considerará saneada “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.” 3.
Siendo así las cosas, se desprende que el accionante desechó la oportunidad procesal que tenía para defenderse de la actuación que ahora cuestiona por vía de tutela, por lo que a ese propósito debe recordarse que ésta acción es excepcional y residual y que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.P. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 4.
En este asunto el accionante nada dijo en su momento ante el juez natural respecto de la inconformidad que ahora eleva por vía constitucional, pues tal alegación la planteó en forma tardía al interior del proceso ejecutivo, de modo que no hay cómo venir a reclamar ahora la vulneración a derechos fundamentales si es palmario que no se le coartaron las oportunidades de defensa, pues, como se ha señalado, tuvo a la mano los mecanismos que ofrece el ordenamiento procesal. 5.
Se concluye, como ya se anunció, que la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00763-01