Micelio
T 1100122030002009-00760-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00760-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Nelson Arturo Galindo Godoy contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas "las partes del proceso al que hace referencia" este amparo.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad; en consecuencia, deprecó "declarar sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo…la decisión de instancia adoptada el 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual [la autoridad acusada] negó la solicitud de terminación del proceso en lo que respecta a Nelson Arturo Galindo Godoy".

En su lugar pidió que la oficina demandada "profiera la decisión que legalmente le corresponde respecto a la terminación de la ejecución por pago de la cuota solidaria que le corresponde al accionante". Como fundamento de su petición, adujo que: Al Juzgado accionado le correspondió conocer del proceso ejecutivo de María del Pilar Barreto contra Manuel Barreto Perilla y Nelson Arturo Galindo Godoy; en el mismo se pidió el desistimiento de la acción respecto del último de los citados demandados, "como consecuencia del pago que hiciera a la misma acreedora ejecutante, por suma equivalente a algo más del capital insoluto reclamado".

Estando el proceso al "Despacho" para decidir en torno a la precitada petición, se agregó al expediente un memorial de "embargo del crédito por honorarios"; posteriormente, en auto de 4 de julio de 2007, "se decretó el embargo del crédito y se negó la solicitud de desistimiento por la existencia de esta cautela que impide disponer del derecho en litigio".

El 12 de diciembre de dicho año, el Juzgado acusado “tomó nota del crédito comunicado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y consecuencialmente negó la nueva solicitud de desistimiento”; tal determinación, si bien fue apelada, el Tribunal la confirmó mediante providencia de 3 de octubre del año pasado. Seguidamente, Nelson Arturo Galindo Godoy solicitó al Juez de conocimiento la terminación del proceso por pago de la acreencia, pues respecto a él se satisfizo la deuda y “porque se trata de una obligación solidaria que le atribuye a cada deudor una parte de la deuda”; en proveído de 12 de diciembre de 2008 se denegó la petición, y “esta decisión fue controvertida a través del recurso de apelación, presentado el 18 de enero de 2008, con todo, en proveído de 2 de marzo de 2009, se negó la concesión del recurso de apelación”.

En esas condiciones, “ni por asomo se vislumbran los supuestos de hecho en los que se afianzó la decisión de negar la terminación parcial de la ejecución, en lo que respecta al ejecutado Nelson Arturo Galindo Godoy por pago de la parte que solidariamente le corresponde, esto es, que en el caso sub-examine se imponía terminar el proceso en lo que a aquél concierne” (folios 1 a 13). 2.

El Despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto “la negativa para dar por terminado el proceso respecto del demandado Nelson Arturo Galindo Godoy tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 1568 del C. C., conforme al cual en tratándose de obligaciones solidarias, dicho vínculo no puede escindirse entre los deudores por el hecho de algún pago que ellos efectúen al acreedor de la cuota o parte del crédito que él considera deber, toda vez que en tratándose de este tipo de obligaciones, cada uno de los demandados responde por la totalidad del crédito por el que se les ejecuta” (folios 20 y 21).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional al considerar que "la determinación cuestionada en sede de tutela descansa en argumentos razonables, conforme a los cuales la autoridad competente consideró inviable la terminación del proceso, sin que el solo hecho de que el accionante no comparta tal decisión lo habilite para hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional, como si acaso se tratara de una instancia adicional, o para reemplazar la apelación de que carece este tipo de decisiones" (folios 22 a 24).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante escrito en el que señaló que el a-quo “no tuvo la delicadeza de observar, examinar y analizar el proceso ejecutivo en cuya actuación se predica la vulneración de los derechos fundamentales”; agregó que no cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de salvaguardar sus intereses superiores (folios 4 a 15).

CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se controvierte el auto de 12 de diciembre de 2008, por medio del cual el Juzgado cuestionado negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en lo que respecta con el demandado Nelson Arturo Galindo Godoy (folio 17 del cuaderno de la Corte). 2. La Sala advierte que la queja constitucional así planteada es improcedente, pues, en relación con el citado proveído, el accionante omitió interponer el recurso de reposición que, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, resultaba ser el remedio idóneo para atacar lo decidido por el Despacho de conocimiento.

Si bien el apoderado de Nelson Arturo Galindo Godoy acudió de manera directa a la apelación contra la aludida providencia denegatoria de la "terminación parcial del proceso" (folio 153 del cuaderno de la Corte), tal proceder no remedia la anterior "omisión", y mucho menos habilita el examen del asunto por esta vía constitucional, toda vez que como lo señaló el Despacho acusado, el proveído censurado "no es susceptible de [apelación], pues no está enlistado en el artículo 351 del C. de P. C." (folio 32 del cuaderno de la Corte).

Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia del demandado en el ejecutivo, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Por lo demás, como lo expuso el Tribunal de primera instancia, en la decisión cuestionada, esto es, la de 12 de diciembre de 2008, no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, que es el que en verdad configura la denominada vía de hecho, habida cuenta que la Juez de conocimiento negó la terminación parcial del proceso ejecutivo en relación con uno de los codemandados, a partir de una interpretación objetiva de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso.

Ahora bien, que no se comparta dicha determinación, o que desde una perspectiva diferente pueda llegarse a otra conclusión, no habilita al Juzgador constitucional para dejar sin efecto la labor hermenéutica de la autoridad censurada, pues ello sería tanto como desconocer el principio constitucional de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00760-01