Micelio
T 1100122030002009-00758-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00758-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Corporación Servicios Profesionales Comunitarios “Sembrar”, frente a la Presidencia de la República -Programa de Derechos Humanos- Ministerio del Interior -Oficina de Derechos Humanos​-, la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio y el Director de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Expresa la accionante que el 5 de marzo de 2009 formuló un derecho de petición ante las autoridades accionadas, con el fin de que le indicaran las razones por la cuales Gabriel Henao, Narciso Beleño y Víctor Acuña -dirigentes de Fedeagromisol-, el día 2 de marzo de 20009 fueron privados de la libertad sin orden de autoridad competente, por parte de agentes de la Policía Nacional que estaban acompañados de un civil, y si en la actualidad las actividades de esa Federación y sus integrantes, son objeto de seguimiento por parte de la fuerza pública; pese a lo cual -según dice- no le han brindado ninguna respuesta.

Solicita, por ende, el amparo de su derecho de petición, con el fin de que se ordene a dichas entidades resolver sus pedimentos. 2. El Ministerio del Interior y de justicia, pidió denegar el amparo, porque ya contestó -dice- la solicitud a los accionantes, aparte de que no ha violado derecho fundamental alguno. Señaló, así mismo, que la petición la remitió por competencia a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional y que copia de ese escrito la envió el 17 de abril de 2009 a la dirección del accionante.

Sin embargo -dijo- que frente a la manifestación de ausencia de respuesta, de nuevo se remitió la contestación. 3. El Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional, expresó que con ocasión al derecho de petición, se procedió mediante oficio 076 064 del 6 de mayo de 2009 a dar la respectiva respuesta, la cual fue enviada por correo certificado a la Corporación “Sembrar”; de modo que la tutela se debe denegar por hecho superado.

Puso de presente, que la respuesta es clara y de fondo, pues se expusieron las razones por las cuales no era posible suministrar más información sobre el procedimiento policial que se llevó a cabo, como solicitaron los accionantes. 4. Por su parte, la Defensoría del Pueblo indicó que tan pronto se enteró de la situación planteada, puso a disposición de los petentes un defensor de oficio para que los asistiera en el evento de ser necesario.

Sin embargo, expresó que escapa a la competencia de la entidad contestar los interrogantes formulados, pues sus funciones no son de carácter investigativo sino de protección de los derechos humanos. Precisó que a pesar de lo anterior, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional de Santander los hechos denunciados. 5. De otro lado, la Presidencia de la República solicitó negar el amparo por haber un hecho superado, en tanto que la solicitud se resolvió de fondo en el oficio OF109-00049017 de 8 de mayo de 2009, la cual se envió por fax a la Corporación petente, en la que se informa que esa entidad carece de competencia para resolver de fondo la solicitud, por eso la petición se remitió a las autoridades competentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, pues consideró que “ la Policía Nacional acreditó haber contestado (…) la petición, comunicándole a la peticionaria ese mismo día, así mismo la Defensoría del Pueblo acreditó haber dado respuesta a la petición planteada dentro del marco de sus competencias; también se acreditó la respuesta por parte del Ministerio de Interior y de Justicia y la Vicepresidencia de la República quienes allegaron sus argumentos a éste trámite exponiendo que el escrito de petición se remitió a la Oficina de Derechos humanos de la Dirección General de la Policía Nacional por no tener competencia para absolver los interrogantes allí planteados”.

LA IMPUGNACIÓN La su impugnación sostiene que la respuesta de las entidades accionadas “ es extemporánea y no resuelve sino uno de los cinco interrogantes planteados, dando una justificación a priori de la conducta de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, particularmente de uno de sus miembros que se hizo acompañar por un sujeto de civil y que provocó la vulneración de los derechos fundamentales ”.

CONSIDERACIONES 1. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente al derecho a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además, la respuesta ha de ser completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el mismo comporta que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el presente caso, se evidencia que la accionante elevó a petición a la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional el 5 de marzo de 2009. Ahora, repasada la respuesta brindada por la referida entidad el día 6 de mayo de 2009, se infiere que ella no fue completa, pues nada digo en relación al punto cuarto y quinto del mismo, relativos a: “ ¿quién es el sujeto vestido de civil que acompañó al teniente Martínez G. en dicha actuación y a cuál organismos del Estado pertenece? y ¿las actividades de la Federación Agrominera del sur de Bolívar y sus integrantes son objeto de seguimiento e inteligencia por parte de la fuerza pública? ¿Cuál es la razón de ello? ”; motivo suficiente para proteger la prerrogativa invocada, además, de que esa contestación se elaboró luego de expirado el plazo legal (27 de abril de 2009) desde que se impetró la solicitud y con ocasión a la promoción de la presente queja constitucional.

En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de revocar el fallo atacado, debido a que se transgredió el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En consecuencia, se concede la tutela por violación al derecho de petición y se ordena a la accionada, Policía Nacional Inspección General Grupo Derechos Humanos, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie en forma expresa sobre los puntos tres y cuatro de la solicitud. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00758-01 _1202878250.bin