Micelio
T 1100122030002009-00756-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de julio dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00756-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Robinson Duque Aristizábal, por intermedio de su progenitora, quien actúa como agente oficioso, frente al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad- y la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud que considera vulnerados, teniendo en cuenta que como ex soldado sufre de fuertes dolores de cadera a causa de una caída que sufrió de una escalera cuando estaba pintando una parte de las instalaciones de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova; añade que por diversos, confusos y dilatados trámites administrativos no ha obtenido la orden de exámenes y procedimientos médicos necesarios ni la indemnización o pensión a que tiene derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Escuela Militar de Cadetes José María Córdova dijo que no era competente para pronunciarse sobre la situación planteada por el accionante, mas informó que Duque Aristizábal fue dado de baja y valorado por la Junta Médica Laboral. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante había sido valorado en Junta Médica Laboral, contra la cual no encontró prueba de haberla recurrido ni solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; y porque disponía de acciones contencioso-administrativas para hacer valer sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese proveído, insistiendo en la existencia del accidente que sufrió en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y en la tramitomanía que ha conducido al desconocimiento de los derechos invocados en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual creado por el constituyente de 1991 para que la persona violentada o amenazada arbitrariamente en sus garantías fundamentales pueda acudir ante los jueces a demandar su inmediata protección, siempre que no tenga ni haya tenido otro instrumento efectivo para hacerlas valer ante la justicia ordinaria, pues en caso contrario, esos medios son los utilizables con tal propósito. 2.

En asonancia con el aserto anterior, en la hipótesis planteada en este trámite, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 47), es ostensible la improcedencia de la protección constitucional pedida, en vista de que a favor de Duque Aristizábal la legislación ha establecido expeditos instrumentos para reclamar contra la Junta Médica Laboral de 30 de marzo de 2007 (fol. 40) que calificó en definitiva su dolencia como “ displasia de cadera derecha de etiología congénita”, consistentes en la posibilidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar a fin de reexaminar dicha conclusión, así como promover las pertinentes acciones contencioso-administrativas en procura de alcanzar la nulidad de la decisión adoptada por la citada junta, con el consiguiente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si ese es el juez natural y el escenario donde puede plantear, entre otras circunstancias pertinentes, los acontecimientos que ha expuesto para sustentar la demanda de amparo excepcional, a efectos de lograr allá la efectiva protección de sus prerrogativas.

Al ser de otro modo, el juez de tutela usurparía la órbita del natural y, a la postre lo sustituiría si llegara a adoptar determinaciones propias de su único y excepcional ámbito, desconociendo que la acción de tutela no fue instituida con el propósito de impulsar una manera paralela de defensa judicial, sino para la efectiva protección de los derechos fundamentales. 3.

Es del caso reiterar que, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no luce, prima facie, antojadizo y se halla amparado por la presunción de legalidad, el que podría ser cuestionado mediante la respectiva acción contencioso-administrativa, por cuanto es el medio expedito de defensa establecido en favor del accionante, no resulta dable el amparo constitucional pretendido, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Aparte de ello, como igualmente lo hizo ver el tribunal, la demanda de amparo no satisface el principio de inmediatez, en la medida en que fue presentada por fuera de un lapso que pueda considerarse como razonable, en virtud de que entre la realización de la aludida Junta Médica Laboral y ese momento transcurrieron más de dos años, motivo que refuerza la convicción de la Sala en torno a la inviabilidad de la pretensión tutelar impetrada. 5.

Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00756-01