CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2009-00740-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el interviniente Marco Fidel Villamil contra el fallo de 11 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo extraordinario impetrado por NELSON BAQUERO SARMIENTO e IVONNE ARENAS VERGARA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo al Juzgado 47 Civil Municipal de la misma localidad y al censor.
ANTECEDENTES Persiguen los accionantes la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que juzgan conculcados, habida cuenta que en la ejecución forzada singular promovida por Marco Fidel Villamil en contra suya, la autoridad judicial convocada el 19 de enero de 2009 (fol. 22) dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la del a-quo (Juzgado 47 Civil Municipal) de 18 de octubre de 2007 (fol. 10) y, como secuela, dispuso continuar con el juicio en los términos indicados en la orden de pago.
La vía de hecho que le atribuyen a ese pronunciamiento la hacen consistir en la falta de ponderación de algunos medios probatorios, la interpretación errada que hizo de otros y haber omitido hacer uso de la facultad oficiosa en esa materia, pues estas circunstancias condujeron al juez convocado a arribar a la conclusión equivocada de que el contrato de arrendamiento del inmueble situado en la autopista sur No. 49B-62/64 de Bogotá, suscrito el 1º de enero de 1999 entre ellos como arrendatarios y el ejecutante en condición de arrendador se había prorrogado a partir del 31 de diciembre de ese mismo año y, en consecuencia, que estaban obligados a pagar los montos cobrados en la demanda por concepto de cánones de arrendamiento y sus reajustes que se habrían causados entre enero de 2000 y 31 de octubre de 2003.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez segundo civil del circuito solo se limitó a remitir el expediente para el análisis respectivo (fol. 80). El juez 47 civil municipal informó que el expediente aún se encontraba en el despacho del superior y por ello no estaba en condiciones de remitir la información pedida, pero que de todas maneras se atenía a las decisiones proferidas en el proceso (fol. 83).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para acceder a la protección pedida en la queja extraordinaria el cuerpo colegiado, con salvedad de uno de sus miembros, concluyó que el ad-quem le hizo decir al contrato aportado como base de ejecución lo que no decía, incluso “todo lo contrario a lo que allí habían consignado las partes intervinientes en el negocio jurídico”, y que esa errada lectura no podía catalogarse como un simple problema de interpretación judicial “sino un desconocimiento abierto de los supuestos de hecho que nutrían el proceso, por la valoración contraevidente de un medio de prueba vital” (fol. 89).
LA IMPUGNACIÓN Marco Fidel Villamil, mostró su inconformidad alegando que el Tribunal se constituyó en forma irregular en juez de instancia y que desconoció la existencia de los demás medios de prueba obrantes en el expediente, con los que se demostró la vigencia o continuación jurídica del contrato después de la fecha de vencimiento que inicialmente se pactó; que lo realmente probado fue la permanencia de los arrendatarios en el inmueble mucho más allá en el tiempo y espacio de la fecha inicialmente pactada, porque los inquilinos nunca entregaron al arrendador el bien a la fecha de su vencimiento; que esa Corporación desplazó al funcionario convocado de su función natural y pasó por alto, sin motivo alguno, la independencia, autonomía y la discrecionalidad que la ley le otorgaba a éste, amén de que había motivado el fallo y valorado el material probatorio; por último pidió que se le diera acogida a los argumentos del salvamento de voto (fol. 108 y 111).
CONSIDERACIONES 1. El amparo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 que se formule con el propósito de cuestionar decisiones adoptadas por los jueces ordinarios solo resulta procedente si el mismo estructura “ vía de hecho", vale decir, cuando la acción u omisión del funcionario carezca de apoyo normativo y, por el contrario, a simple vista, luzca disparatada o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no disponga de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual; de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Averiguado está que la inconformidad puesta de manifiesto por los accionantes se enfila a cuestionar la sentencia que dictó el juez convocado dentro de la ejecución forzada promovida por Marco Fidel Villamil en contra suya, mediante la cual revocó la del a-quo y le ordenó a los demandados pagar los montos señalados en la orden de pago. 3.
Con prontitud avista la Corte la prosperidad de la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal, pues, tras confrontar la queja constitucional promovida por los accionantes con todos los elementos de persuasión aducidos, bien pronto avista la Corte que los fundamentos plasmados en el fallo objeto de censura mediante el presente mecanismo no es constitutivo de vía de hecho, por cuanto los juicios de valor allí expresados lejos están de lucir descaminados ni son producto de su propio capricho, por cuanto aplicó la normatividad regulativa de la controversia sometida a su composición, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está engalanado por la Constitución y la ley para interpretar la normatividad pertinente y ponderar los elementos de convicción anejos. 4.
Cabe precisar que el simple desacuerdo de los proponentes con el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada nunca puede ser causa suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con diamantina imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.
Ha de verse cómo el funcionario convocado para arribar a la conclusión de que la relación contractual suscrita entre el arrendador Marco Fidel Villamil y los arrendatarios aquí promotores se había prorrogado a su terminación - 31 de diciembre de 1999 -, se apoyó, entre otras razones, en que no encontró prueba que le permitiera inferir que ese negocio jurídico hubiera fenecido verdaderamente para esa data, ni que éstos hicieran entrega del inmueble en los términos pactados en la cláusula décima del contrato, ni demostrada la sustitución de los locatarios, ni probanza de cesión alguna y, además, que tampoco podía admitirse que “dicha sociedad –La Bodega del Bicicletero Ltda. – entró a ocupar la posición de parte contractual de los arrendatarios, y menos deducirse ese hecho, puesto que para ello requería la aquiescencia expresa de ambas partes, o por lo menos del arrendador” (fol. 26). 6.
Ahora, del texto de la providencia bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo al funcionario a restarle mérito probatorio en relación con los argumentos de facto planteados en las excepciones propuestas por los ejecutados; además, el examen que el juzgador de instancia hizo de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.
En suma, así la Corte pueda tener un criterio diferente, lo cierto es que el funcionario convocado ejecutó un amplio análisis acerca de las cláusulas relacionadas con la entrega y la terminación del contrato que fue concatenado con el estudio del conjunto probativo aducido, mientras que el Tribunal limitó su examen solamente al contenido de una, dejando de lado otros aspectos de gran significación para la controversia, como son las restantes estipulaciones de la relación contractual y el haz probatorio recaudado. 8.
Por consiguiente, la impugnación deviene próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 11 de mayo de 2009 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, NIEGA el amparo de tutela promovido por NELSON BAQUERO SARMIENTO e IVONNE ARENAS VERGARA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00740-01