Micelio
T 1100122030002009-00735-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete de junio de dos mil nueve ( Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve ) REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2009-00735-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por Inversiones Iregui S.A. contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros reconocidos en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad accionada, según afirma, por haber llevado a cabo la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Inversiones Helen y Cía Ltda., distinguido con la nomenclatura carrera 11 No. 85-44 dirección nueva, carrera 11 No. 85-41 dirección antigua de Bogotá, sin que estuviera debidamente secuestrado.

Adujo que el secuestro obró sobre el lote de terreno en que se encuentra el edificio donde está ubicado el apartamento rematado, sin individualizarlo y en el acta de secuestro, se omitió hacer salvedad por el juez comisionado, o el secuestre o la apoderada de la demandante sobre el error en la dirección, al tiempo que tampoco coinciden los linderos, ni se hizo referencia a los indicados en el folio de matrícula inmobiliaria o en la última escritura en que ellos están expresados.

Informó que el remate se llevó a cabo el 7 de abril de 2008, la única postora fue la señora Matilde Rodríguez Moncada, tal vez porque otros posibles oferentes advirtieron que el inmueble secuestrado no fue el mismo embargado; no obstante, el remate aún no ha sido aprobado. Con fundamento en lo anterior, promovió incidente de nulidad; el juzgado accionado decretó pruebas y resolvió mediante proveído de 26 de noviembre de 2008, que el pedimento era infundado con sustento en un memorial enviado por el secuestre, en que informó que el bien entregado para su administración corresponde al apartamento 109 de la carrera 10 No. 85-41, actual avenida carrera 11 No. 85-44, de manera que el bien secuestrado fue el mismo rematado.

Censuró que la prueba en que se fincó la decisión que desechó la nulidad invocada, no fue decretada durante el período probatorio del incidente y fue allegada después de que esta oportunidad estaba precluida; la providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se deje sin efectos la providencia de 21 de julio de 2008, proferida por el Juzgado accionado, que negó el incidente de nulidad y en su lugar, se resuelva el pedimento con apego al material probatorio. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, bajo el argumento que no hubo conculcación del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que en el acta de secuestro, se indicó “El despacho para resolver y como quiera que no se ha presentado oposición a la práctica de la presente diligencia declara legalmente secuestrado el inmueble antes identificado materia de comisión” y en el despacho comisorio se indicó cuál sería el inmueble a secuestrar.

Por otra parte, en la medida en que el remate no ha sido aprobado, juzgó improcedente el amparo deprecado ante la existencia de recursos legales para controvertir dicha aprobación. 3. La gestora del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabó en que la nulidad se negó con sustento en pruebas que fueron entregadas en fecha posterior al cierre de la etapa probatoria del trámite incidental, además, la dirección indicada en el despacho comisorio no es válida para acreditar lo ocurrido en la diligencia de secuestro, lo es únicamente el acta correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 109 del C.P.C. El Tribunal al desatar la alzada contra el auto que negó la nulidad, inadvirtió que el a-quo fundó la decisión en pruebas ilegales, además confirmó el proveído de primera instancia con sustento en argumentos disímiles a los esgrimidos por el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. Es palmario que quien debió conocer del presente asunto, desde el principio, es la Sala de Casación Civil, habida cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el incidente de nulidad, en segunda instancia, y confirmó la decisión proferida por el Juzgado accionado contra quien se enfila la queja constitucional, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). 3. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2.

Disponer que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2009-00735-01