CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión veintisiete de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00733-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Cecilia Sanín de Sánchez, frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso ejecutivo con título hipotecario, promovido por Juan Crisóstomo Gómez contra la sociedad Sánchez Sanin y Cía S. en C., trámite dentro del cual se dictó sentencia el 11 de abril de 2008, en tanto la parte demandada no propuso excepción alguna. Así mismo, el 21 de abril de 2009, el despacho negó la nulidad formulada por la parte demandada y el recurso de apelación que se interpuso contra ésta decisión, se declaró desierto por la falta de pago de las expensas para expedir las copias ordenadas. 2.
La accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada al omitir la notificación personal de la orden de pago; en consecuencia pide decretar la nulidad de la actuación surtida a partir del 7 de noviembre de 2007.
Para tal propósito plantea que como la demandada es una sociedad en comandita, la representación legal la tienen los socios gestores, de manera que la orden de pago proferida en el proceso de la referencia, se debió notificar a la accionante que también funge al igual que Guillermo Sánchez, como representante legal de la demandada. Sostiene que es obligación notificar a las dos partes del proceso y si ello se omite, no solamente se presenta un dislate frente a la aplicabilidad de la norma procesal, sino que se incurre en una vía de hecho susceptible de la acción de tutela. 3.
El juzgado accionado remitió el expediente, pero guardó silencio frente a las acusaciones de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que lo pretendido por la accionante ya se debatió en la nulidad que formuló la sociedad demandada. Pone de presente, que la mentada entidad fue vinculada al proceso legalmente, pero que dejó vencer el término para proponer excepciones y por ello se dictó sentencia. Hace ver que la acción constitucional apunta más a provocar una dilación del proceso, que a la defensa de los derechos fundamentales y agregó que “ no puede perderse de vista que la gestora del amparo obra en esta acción como representante legal de la persona jurídica y no como persona natural, evidenciándose que el punto de la falta de notificación reclamado para uno de los representantes legales, ya se resolvió, sin que sea de recibo habilitar la acción de tutela como una instancia adicional a lo ya decidido por el juez natural ”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo. Insistió en que hubo violación de los derechos fundamentales, porque no se notificó el mandamiento a los dos representantes legales de la sociedad demandada. Afirmó que no por el hecho de alegarse la nulidad, el asunto quedó saneado, porque sigue existiendo la irregularidad de la notificación en cuanto a la accionante.
CONSIDERACIONES 1. El debate relacionado con la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, quedó definido en la providencia proferida por el Juez Civil del Circuito accionado, cuando resolvió la nulidad propuesta en el mismo sentido que se presenta en este amparo. Los razonamientos que utilizó el despacho para el efecto, impiden la injerencia del juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria quedan reducidas al ámbito soberano de la expresión funcional del juez natural, y por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo que haya arbitrariedad manifiesta, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra descabellada o antojadiza sino, por el contrario, es la expresión razonable y mesurada de la jurisdicción. Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa.
Es oportuno entonces hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Ahora bien, si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en la falta de notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2009-00733-01 _1202878250.bin