CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00719-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Danilo Orlando Gómez Sánchez, Paula Viviana Gómez Osorio y Christian Castro Escamilla contra la agente interventora de D.M.G., el Procurador General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos de petición, vida digna, remuneración adecuada, honra y buen nombre, debido proceso y propiedad; en consecuencia, deprecaron la orden para que "la agente interventora" conteste "las peticiones presentadas el 25 de noviembre de 2008 y el 22 de enero de 2009", "cancele la totalidad de los cánones causados" respecto al inmueble retenido, pague "los cánones futuros y los servicios públicos" y proceda a la devolución inmediata del bien.
Como causa petendi, adujo lo siguiente: Con posterioridad a la intervención de "la firma D.M.G.", esto es, el 25 de noviembre de 2008, hicieron ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la carta política, para deprecarle a la "interventora de la Superintendencia de Sociedades para DMG Grupo Holding…les informara entre otros aspectos el procedimiento para la reclamación de un inmueble del cual ostentan la calidad de propietarios y beneficiarios y que se encontraba en consignación en la firma CAFIR S. A. y en arrendamiento a la sociedad Zona T. del que se enteraron se había tomado posesión…y la cancelación de los cánones y servicios públicos hasta la devolución del inmueble".
Ante el silencio guardado, el 22 de enero de 2009 radicaron un nuevo escrito reclamando la respuesta solicitada y el señalamiento de "una fecha estimada para la entrega del inmueble". Dado que el requerimiento tampoco surtió el efecto esperado, invocaron la intervención del Ministerio Público; sin embargo, "hasta la fecha no han logrado obtener respuesta de la señora interventora ni de la Procuraduría" (folios 78 a 89). 2.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que "consultada la base de datos de la oficina de registro, control y correspondencia de la entidad, se informó que la radicación de marzo 11 del presente año había sido remitida por competencia a la Procuraduría Segunda Distrital. Allí fue designado el abogado Hernán Ortiz Suárez, el cual proyectó para firma del Procurador Distrital el auto de 24 de abril mediante el cual la entidad demandada dispuso enviar la solicitud al señor Superintendente de Sociedades, así como la remisión correspondiente y la comunicación al peticionario Danilo Orlando Gómez Sánchez" (folios 109 a 111).
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la acción, entre otras razones, porque "no procede la tutela por violación al derecho de petición para reclamar bienes involucrados en el procedimiento de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, porque se trata de un procedimiento de carácter jurisdiccional con efectos de cosa juzgada erga omnes".
La agente interventora de D.M.G. Grupo Holding S. A. en intervención pidió no acceder al amparo, dado que se está en presencia de un hecho superado, "considerando que a través de la comunicación DP-0082 de abril de 2008, remitida por Servientrega ese mismo día a la calle 71 No. 11-10, Of. 201, se le dio respuesta al señor Danilo Orlando Gómez Sánchez a los derechos de petición indicados en la tutela" (folios 131 a 136).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque "lo pretendido a través de este mecanismo era obtener respuesta a las peticiones relacionadas en los antecedentes, contestaciones que las entidades accionadas allegaron con el informe que rindieron en esta acción. Tiénese entonces que la posible conducta omisiva de la interventora cesó durante el trámite de la tutela, lo que de suyo, conlleva a que actualmente exista carencia de objeto".
Agregó que "la respuesta emitida a Danilo Orlando Gómez Sánchez que se respondió de fondo, a más que se fijó fecha para la entrega del inmueble reclamado, con lo cual se entiende satisfecho el derecho de petición" (folios 154 a 162). LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la tutela atacaron la anterior determinación, a través de memorial en el que señalaron que "la respuesta entregada por la señora interventora no soluciona las inquietudes planteadas en el derecho de petición presentado con fecha noviembre 25 de 2008".
De la misma forma indicaron que la "respuesta de la Procuraduría es de mero trámite", ya que "no se pronuncia de fondo sobre los asuntos planteados" (folios 170 a 179). CONSIDERACIONES 1. Los actores solicitaron que por este mecanismo se ordene a la autoridad demandada responder de “fondo” los "derechos de petición" radicados el 25 de noviembre de 2008 y el 22 de enero de 2009, por medio de los cuales reclamaron: “1. reconocer la propiedad del inmueble en cabeza de Danilo Orlando Gómez Sánchez", "2.
Reconocer la buena fe de los mencionados propietarios y arrendatarios (sic)", "3. Informar el trámite a seguir para el reintegro del inmueble" e "4. Informar cómo se garantiza la cancelación de los cánones de arrendamiento…así como el pago a las empresas de servicios públicos". 2. En torno a tal pretensión, la Corte advierte que carece de objeto, pues la agente interventora accionada, en el curso de la tutela, acreditó la respuesta deprecada a cada uno de los interrogantes elevados, como se puede verificar con la lectura del escrito que milita a folios 141 y 142 del cuaderno del Tribunal.
En efecto, en el aludido documento se indicó que: a) Con la entrada en vigencia del auto de 17 de noviembre de 2008, proferido por la Superintendencia de Sociedades, "se dan por terminados, de manera inmediata, todos los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles suscritos por la sociedad intervenida [DMG Holding], de tal suerte que pierden efecto las obligaciones contractuales derivadas de los mismos". b) No hay lugar al cobro "a esta entidad en intervención de cánones de arrendamiento o de servicios públicos causados con posterioridad al 17 de noviembre de 2008, así mismo, el cobro de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos del inmueble ubicado en la carrera 54 No. 70-32/36 de la cuidad de Bogotá, causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2008, resulta improcedente en esta etapa, y sólo podrá efectuarse a partir del momento en el cual la Superintendencia de Sociedades decrete la liquidación de DMG, hoy en intervención. En ese mismo sentido, sólo hasta el momento en que se de inicio al proceso de liquidación…se dará a conocer el trámite que deben iniciar los reclamantes.
Por todo lo aquí expuesto, su solicitud de cancelación de cánones de arrendamiento y servicios públicos, ha sido negada". c) En lo que hace relación a la petición de reconocimiento de la propiedad del inmueble en cabeza de Danilo Orlando Gómez Sánchez, "me permito manifestar que de conformidad con la documentación por usted allegada y luego de realizar el estudio correspondiente a la misma, se pudo establecer que el propietario del mencionado inmueble es usted [Danilo Orlando Gómez Sánchez].
No obstante lo anterior, es necesario que allegue a esta entidad los soportes de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento efectuados por parte del arrendamiento para que tal calidad, así como la existencia del contrato de arrendamiento, queden completamente acreditadas". d) El punto concerniente a "la buena fe de los propietarios y arrendatarios…no es de nuestra competencia, ya que el deber de esta entidad se circunscribe a la verificación de que el reclamante del inmueble tenga plena facultad para solicitar su restitución, ya sea porque es el propietario y arrendador legítimo, o porque obra por medio de un poder o contrato de mandato para adelantar tal reclamación". e) Con relación al procedimiento para obtener la restitución del bien raíz, "me permito que la misma se efectuará el próximo jueves 23 de abril de 2009, a partir de las 8:00 a.m., para lo cual solicitamos su comparecencia en el inmueble con el fin de realizar la entrega física y material del mismo".
Ahora bien, que lo absuelto por la aquí demandada sobre los cuestionamientos planteados no satisfaga los intereses de los accionantes, no conlleva vulneración de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, y mucho menos que por el camino del amparo se imponga la “respuesta” en un sentido determinado. Además, cualquier controversia atinente con el pago efectivo de cánones, el estado en el que debió entregarse el inmueble o las eventuales indemnizaciones, es menester que se concrete en el escenario jurisdiccional pertinente que, por supuesto no es el contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este se instituyó, exclusivamente, para la salvaguarda de derechos fundamentales. 3.
En lo que atañe con la actuación de la Procuraduría General de la Nación no se advierte reproche alguno, pues, una vez conoció de las actuaciones, dispuso su remisión, primero a la "Procuraduría Distrital" y luego a la Superintendencia de Sociedades, entidad encargada de tramitar todo lo relacionado con la intervención de la sociedad DMG Grupo Holding S. A. 4.
Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00719-01