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T 1100122030002009-00702-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-00702-01 Se decide la impugnación presentada por el proponente respecto de la sentencia de 6 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la protección tutelar iniciada por EDGARDO ROJAS ZORRO frente al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo del derecho constitucional de petición que juzga mancillado por la autoridad administrativa convocada, por cuanto la petición que había radicado “en meses pasados” fue respondida negativamente, ya que la asesora jurídica del Alto Comisionado para la Paz la consideró “improcedente”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo de la Presidencia dijo que no vulneró ningún interés del convocante por el hecho de que la oficina del Alto Comisionado para La Paz hubiera resuelto de fondo su petición y mucho menos en los términos que lo hizo, porque como se le indicó en el oficio OFI108-00086579/AUV 12300 del 31 de julio de 2008, si bien la dirección de todo proceso de paz correspondía al Presidente de la República, lo cierto era que por orden legal en materia de paz se había designado a dicho funcionario para que en nombre del gobierno nacional participara en los diálogos y negociaciones de esa índole (fol. 6).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado, bajo el argumento que el secretario jurídico contestó que la solicitud se había remitido a la oficina del Alto Comisionado para La Paz, quien a su vez resolvió de fondo la petición, amén de que siguió atendiendo las posteriores que el accionante formuló (fol. 63). LA IMPUGNACIÓN El promotor apoyó la inconformidad en idénticos argumentos a los plasmados en la tutela (fol. 69).

CONSIDERACIONES 1. La prerrogativa de protección extraordinaria fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, siempre que fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en los supuestos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares; ella se creó como de naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tuviere otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.

Al cotejarse el escrito constitucional con los restantes elementos de convicción aducidos, con claridad meridiana infiere la Corte la improcedencia de las pretensiones allí invocadas, por cuanto en la misma demanda el proponente da a conocer que la solicitud radicada en la secretaría jurídica de la Presidencia fue contestada y que la autoridad a donde se remitió por competencia también le respondió. 3.

De modo que si el convocante recibió los oficios OF108-00084459/AUV 13200 de 28 de julio de 2008 suscrito por el secretario jurídico de la Presidencia de la República, donde le informaban que “su comunicación fue remitida a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, por ser la entidad competente para que de respuesta a la petición” (fol. 13) y el OF-108-00086579/AUV 123000 de 31 del mismo mes y año rubricado por la asesora jurídica del Alto Comisionado para la Paz, y en este último se dio respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición radicada el 14 de julio en el sentido de que “por lo anterior su solicitud no” era “procedente” (fol. 14), resulta indudable que la reclamación formulada en la queja extraordinaria deviene inadmisible; es que el impugnante así lo dio a conocer en la demanda de tutela en el hecho que llamó “parte 9” (fol.4), por lo que se infiere que tuvo conocimiento del contenido de esas comunicaciones escritas, incluso, antes de presentarse la presente queja. 4.

Por último, el hecho que las respuestas hayan sido adversas a las aspiraciones del presunto agraviado ni por asomo constituye quebrantamiento de esa prerrogativa, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado” (T-1089-01), amén de que es asunto extraño a esta acción, toda vez que los pronunciamientos emitidos por las autoridades accionadas, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-00702-01