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T 1100122030002009-00698-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00698 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia González frente al Juez Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al proferir el auto de 22 de julio de 2008, por medio del cual falló el incidente iniciado en su contra, en calidad de secuestre. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que no es procedente la sanción impuesta, toda vez que para poder arrendar el inmueble secuestrado y a su cargo, hizo un préstamo destinado a adaptar la vivienda, motivo por el cual, el valor de $400.000 correspondiente al arriendo, lo abonó a la deuda, como así quedó probado con las declaraciones, los recibos aportados e incluso, con el auto emitido por el juzgado que reconoció unos gastos. 3.

Que el bien por razones del mercado inmobiliario, sólo estuvo arrendado dos meses e invirtió los recursos obtenidos en su mejoramiento y que, de otra parte, el juzgado no la requirió para que presentara los informes, además de encontrarse incapacitada para esa época. 4. Que la providencia de la sanción, refleja un total desconocimiento de las pruebas y vulnera sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta que su actuación fue siempre de buena fe. 5.

Aduce que cuando la sancionaron, había efectuado la entrega del referido bien desde el 8 de abril de 2008 a entera satisfacción, por lo cual, no existe explicación alguna para que el juez hubiere proferido dicha determinación. 6. Solicita sea exonerada de la multa, toda vez que ignoraron la prueba documental y testimonial que obraba en el incidente.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Once Civil del Circuito de Medellín, remitió el expediente al Tribunal para su revisión y adujo que la sanción a la secuestre se basó en las normas que regulan la materia y en las pruebas recaudadas en el curso del incidente; que contra la providencia interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el cual fue declarado desierto porque la secuestre no suministró las expensas necesarias.

L A SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional solicitada con fundamento en que la accionante no aprovechó en debida forma las oportunidades procesales concedidas dentro del proceso cuestionado para ejercer los derechos constitucionales de los que hoy reclama protección, circunstancia que, por sí sola, cierra la posibilidad de que prospere la acción de tutela.

LA IMPUGNACION Manifiesta la impugnante que cumplió a cabalidad con sus funciones, lo que implica que la sanción no tiene ningún fundamento; que el juzgado solicitó unas copias para surtir el recurso de apelación que fue declarado desierto por no suministrar las expensas necesarias, determinación que lesiona sus derecho, toda vez que en su condición de auxiliar de la justicia, resulta impertinente exigir el conocimiento de disposiciones legales.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria acusada resolvió el incidente de sanción a la secuestre -22 de julio de 2008, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 18 de enero de 2010; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De otra parte, la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, pues no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario, como se pudo observar de las copias que obran en el expediente.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2009 00698-01