CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00691-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CECILIA GÓMEZ SÁNCHEZ contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES CECILIA GÓMEZ SÁNCHEZ instauró la acción de tutela antes reseñada, a través de apoderado judicial y sin hacer solicitud alguna en concreto, por cuanto estima vulnerado su derecho fundamental de petición, tras indicar que el 26 de diciembre de 2008 solicitó a la entidad accionada una información sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado por cuanto consideró que se acreditó la radicación de la petición mientras que la entidad accionada no contestó la demanda de tutela, lo cual conduce a que se presuma cierto lo allí alegado conforme al art. 20 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó la sentencia señalando que con oficio N° 114953 del 22 de abril del año en curso dio contestación a la petición de la accionante, del cual allegó en copia.
CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, con el propósito de que se obtenga su protección inmediata, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. De igual forma, se ha señalado que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el marco jurídico antes señalado y las circunstancias particulares del caso bajo estudio, concluye la Sala que la vulneración del derecho de petición de la accionante no ha sido desvirtuada, pues aunque en el expediente aparece acreditado que el Ministerio de la Protección Social elaboró la respuesta reclamada por la demandante a su derecho de petición (fl. 22, cuad. 1), no aparece evidencia alguna en el expediente de que la misma le haya sido notificada a la peticionaria, máxime que la referida contestación aparece elaborada en el lapso otorgado a la demandada para contestar el libelo de tutela. 4.
Si ello es así se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado. 5. En suma, las anteriores consideraciones imponen confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2009-00691-01