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T 1100122030002009-00689-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve ( Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00689-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Piedad Rodríguez Suárez, frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma cuidad y el Banco de Colombia.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco de Colombia contra Ramón Iván Arenas Castillo y Sandra Piedad Rodríguez Suárez, trámite en el cual se negó en varias oportunidades la suspensión del proceso. 2. Con ocasión de esa negativa, la accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad judicial accionada y el Banco de Colombia; en consecuencia pide decretar la nulidad de la actuación, ordenar la suspensión del proceso hipotecario de la referencia, hasta tanto se cumpla con la reestructuración del crédito, sin el computo de intereses causados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, así como la terminación de la ejecución. Para tal propósito plantea que la entidad financiera inició el proceso ejecutivo hipotecario con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y a pesar de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento, el Juzgado no ha ordenado la suspensión del proceso para efectos de la reestructuración del crédito.

Tampoco el Banco demandante cumplió aquellos mandatos constitucionales teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y la situación económica del actual deudor. Agregó que la Corte Constitucional en sesión de 4 de octubre de 2007, profirió la sentencia SU-813 de 2007, reiterando la posición de que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso el día 31 de diciembre de 1999, tienen que terminarse, bien por el juzgado o por vía de tutela, de lo contrario se incurre en violación al debido proceso por defecto sustantivo. 3.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso para su análisis, pero guardó silencio frente a las acusaciones del accionante. 4. Por su parte Bancolombia contestó que los demandados en el interior del proceso contaron con los instrumentos necesarios para ejercer el derecho de defensa y el hecho de que las peticiones no fueron favorables a sus intereses, no significa que se configura una violación al debido proceso.

Añadió que la sentencia de unificación sólo produce efectos sobre los procesos ejecutivos que estuvieron vigentes y que se hubiesen iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, razón por la cual no se aplica al caso que se promovió en el año 2006, de modo que la decisión del juez de no terminar la ejecución no es constitutiva de vía de hecho por defectos sustantivo.

Finalmente pone de presente que tampoco se configura ninguna de las reglas contenidas en la aludida sentencia de unificación, pues el proceso se inició en el año 2006 y terminó con remate y adjudicación del inmueble a un tercero; además, si la accionante pretendía la reestructuración del crédito debió pedirla al tenor de la Circular 085 de 2000, la cual entre otras cosas ya no procede por que hubo el remate del bien.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, dado que la reclamante en tutela, en todo momento tuvo los mecanismos que la ley procesal consagra para el saneamiento de cualquier irregularidad. Y conforme “ a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, todos los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, pactados en Upacs, deben ser terminados y aquellos iniciados con posterioridad tienen que encontrarse reliquidados.

En el caso sub examine no nos encontramos en ninguna de estas circunstancias, pues el crédito cuyo cumplimiento se pretende fue pactado en UVR y el proceso fue iniciado en el año 2006. Lo que nos lleva a concluir que no le es aplicable ni la terminación ni su reliquidación” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin esbozar razón alguna de inconformidad.

CONSIDERACIONES En verdad no hay mérito alguno para acoger la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó sus posibilidades de contradicción y que, en particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los mismos reclamos que por esta vía expone la reclamante, tal y como ella reconoce en el escrito de tutela.

A ese respecto, bueno es hacer énfasis en que esta acción, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir debates clausurados, tan solo por la inconformidad de los litigantes perdedores que, como sucedió en este caso, el proceso terminó en el año 2008 con el remate y adjudicación a un tercero del inmueble garante del crédito.

Por lo demás, tampoco aparece demostrada en el expediente irregularidad procesal alguna, que amerite la intervención del juez constitucional. En suma, la aplicación de las medidas previstas en la Ley 546 de 1999, quedaron resueltos definitivamente con las decisiones emitidas en desarrollo de la actuación judicial, las cuales lejos están de materializar un proceder arbitrario o caprichoso.

Entonces, al no ser predicable en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. T11001-22-03-000-2009-00689-01 _1202878250.bin