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T 1100122030002009-00686-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00686-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de abril de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por José Alonso Sánchez Blanco frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y Confinanciera S.A. C.F.C.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad que considera vulnerados, en vista de que en la ejecución promovida en contra suya por María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, el despacho accionado le embargó y secuestró la buseta de placas VDO-550, siendo que al estar gravada con prenda a favor de Confinanciera S.A. C.F.C. no podía practicar tales medidas; agrega que a pesar de conocer de las mismas nada ha hecho dicha sociedad para salvaguardar sus derechos; el secuestre designado, prosigue, le ha exigido pagarle $500.000 mensuales, so pena de quitarle el vehículo, razón por la que solicitó su relevo sin que el juzgado haya accedido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza se atuvo a la actuación surtida, ya que las determinaciones fueron adoptadas con observancia de las normas aplicables. Confinanciera S.A. dijo que no podía iniciar acciones contra el reclamante, porque las obligaciones se encontraban “al día”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que los recursos interpuestos contra la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo no se habían resuelto; que la solicitud de relevo del secuestre no tenía negación definitiva; y que como la intervención de Confinanciera S.A. era facultativa, ninguna censura se le podía formular.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que como el acreedor prendario tenía que ser llamado y comparecer al proceso, el juzgado debía acceder a levantar la medida cautelar. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento residual de garantía de las prerrogativas esenciales, circunstancia por la cual no puede operar cuando la persona titular de las mismas tenga o haya tenido la oportunidad de obtener su reparación o el cese de la amenaza que las estuviere afectando a través de otros medios expeditos de defensa.

Contra providencias judiciales únicamente procede cuando las mismas sean un atentado grosero al ordenamiento jurídico, es decir, una vía de hecho. 2. El concepto expresado en el punto anterior hace posible concluir que en la hipótesis aquí planteada es ostensible la inviabilidad del amparo tutelar impetrado, merced a que, tal y como lo estableció el tribunal luego de inspeccionar el expediente, al estar pendiente de decisión los recursos interpuestos por el accionante contra el proveído que negó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el automotor de placas VDO-550, así como la solicitud de relevar al secuestre, teniendo en cuenta que en forma previa ordenó requerirlo para que rindiera cuentas e informe sobre los señalamientos de Sánchez Blanco, no resulta procedente el derecho de amparo, en vista de su estricto carácter residual que le impide operar en presencia de los mencionados instrumentos ordinarios y efectivos de defensa; tal circunstancia impone, por consiguiente, el fracaso de la pretensión tutelar, puesto que la citada acción no fue instituida con el propósito de desconocer las herramientas normales con que cuentan las partes ni reemplazarlas, pues, se insiste, su operatividad está supeditada a que la víctima no cuente con otros medios defensivos propicios.

Aparte de ello, como igualmente lo consideró el tribunal en el fallo recurrido, al ser facultativa la intervención de la titular de la garantía prendaria en el juicio ejecutivo en el cual fue embargado y secuestrado el vehículo de placas VDO-550, ninguna imputación válida se le puede formular por esta vía, máxime si el accionante no ha aducido ni demostrado que ante el juez natural haya pedido la citación de Confinanciera S.A. C.F.C., pese a ser el escenario diseñado con ese fin por el legislador. 3.

En suma, por cuanto es evidente la estructuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable su fracaso, como con acierto lo resolvió el tribunal, debido a que el accionante ya utilizó unos medios propicios de defensa judicial y puede hacer uso de otros dentro del proceso ejecutivo que se le adelanta. 4.

Por lo mismo, también fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00686-01