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T 1100122030002009-00685-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-00685-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de mayo de 2009, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por William Restrepo Cifuentes frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que el juicio ordinario de resolución de contrato promovido por Jaime Alberto Rivera Gómez contra Juan Carlos Castañeda Barrero se adelantó sin que a él lo hubieran citado, pese a que el apartamento objeto de tal pleito lo adquirió por compra al demandante, quien en compañía de Rivera Gómez se lo entregó; por los resultados del litigio, prosigue, de los cuales se enteró cuando la funcionaria comisionada fue a desalojarlo, está próximo a perder el mencionado inmueble, del cual ha sido poseedor por más de cinco años y en el que ha plantado mejoras.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que al accionante le rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal; y que él tenía medios defensivos como la oposición a la entrega, por lo que debía negarse el amparo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, bajo el argumento de que el accionante pudo hacer valer sus derechos mediante oposición a la diligencia de entrega, y todavía podría ejercerlos a través de la restitución de la posesión prevista en el parágrafo 4°, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa providencia y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que las partes debieron enterar al juez que él era el poseedor del bien, para que fuera citado al juicio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, si se encamina a cuestionar decisiones jurisdiccionales, únicamente procede si ellas corresponden al proceder antojadizo del funcionario, desviado por completo de la senda jurídica, a tal extremo que constituyan "vía de hecho", cuando el afectado no tenga a su alcance otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus prerrogativas esenciales, pues no puede operar en presencia de alguno de ellos, debido al rígido carácter residual de aquella acción. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la indudable inviabilidad de la protección constitucional demandada en esta causa, toda vez que, como así lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fol. 38), Restrepo Cifuentes pudo hacer valer sus derechos mediante oposición a la entrega ordenada en la sentencia del apartamento que ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, fuera de que aún podría ejercerlos a través del incidente de restitución de la posesión previsto en el parágrafo cuarto del citado artículo, en la medida en que son los mecanismos expeditos diseñados por el legislador para que los terceros defiendan sus prerrogativas.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de tutela de 3 de mayo de 2004, expediente 1100122100002004-00020-01 y 21 de noviembre de 2006, expediente 2500022160002006-00193-01. 3. En consecuencia, al estar demostrada la existencia de vías propicias de defensa judicial que pudo utilizar el accionante y de otra que eventualmente podría hacer valer ante el juez natural, en el interior del proceso dentro del cual se ordenó la entrega del inmueble que dice poseer, se configura la causal de improcedencia del amparo excepcional aquí deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, circunstancia de la cual aflora inexorable su fracaso. 4.

Se impone, pues, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00685-01