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T 1100122030002009-00682-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2868 de 2006

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 10 de junio de 2009. REF.: 11001-22-03-000-2009-00682-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CAMILO QUINTERO OSORIO contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

1. CAMILO QUINTERO OSORIO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, para lo cual señaló que solicitó al Ministerio de Transporte la devolución de la póliza de cumplimiento N° 63100000234, que había tomado con el propósito de garantizar la matrícula de un automotor de carga, teniendo en cuenta que ya no llevaría a cabo el registro del vehículo, pero su petición fue negada porque mediante Resolución N° 1636 de 28 de abril de 2008 ya se había declarado la ocurrencia del siniestro amparado, lo que censura al señalar que solo se enteró de la existencia de tal Resolución hasta el mes de diciembre de 2008, además de lo cual el Ministerio de Transporte inobservó que desde el 23 de mayo de 2007 se había solicitado la devolución de la póliza y la anulación del proceso de aprobación de la misma, por lo que no alcanzaron a transcurrir los dieciocho (18) meses necesarios para declarar el siniestro conforme lo prevé el Decreto 2868 de 2006. 2.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se deje sin efecto la Resolución N° 1636 de 2008, se ordene la devolución del dinero pagado por concepto de prima para la expedición de la póliza N° 63100000234, y se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las presuntas faltas en que incurrieron las autoridades involucradas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de amparo tras indicar que al alcance de la demandante constitucional existe otro medio de defensa judicial, como es la instauración de una acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los planteamientos que expuso en su demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, la Sala encuentra que el amparo constitucional no está llamado a abrirse paso, en primer término por cuanto el acto administrativo cuestionado fue proferido el 28 de abril de 2008 –según lo manifestó el accionante en su demanda y lo deja ver la copia allegada (fls. 18 a 19, c. 1), esto es, un (1) año antes de la proposición de la tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan esta acción constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. Nº 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado al precisarse que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). Así las cosas y ante la evidente desatención del principio de inmediatez que rige en materia de tutela, se concluye que la acción está llamada al fracaso. 3. En segundo lugar, destaca la Sala que la acción resulta igualmente improcedente porque los hechos que le sirven de base pudieron ser planteados por el accionante ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, pretende el demandante constitucional, a través de la tutela, reemplazar el procedimiento por el que normalmente debió pedir lo que aquí reclama, pues persigue la revocatoria de la Resolución N° 1636 expedida el 28 de abril de 2008 por el Ministerio de Transporte, pero es evidente que ello debió solicitarlo a través de la acción judicial referida, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la Carta Política y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, se observa por la Sala que la demandante no acreditó tal afectación para de allí concluir la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, pues sobre este punto ninguna prueba allegó ni solicitó. 4.

En suma, se concluye la necesidad de denegar el amparo, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2009-00682-01