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T 1100122030002009-00677-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 - 05 - 2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-00677-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Armédicos Ltda. en liquidación frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, al cual fueron vinculados las partes y terceros intervinientes.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante mediante la presente acción, que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que la sociedad instauró demanda de restitución de un bien inmueble contra la señora María Helena Echeverri García, en su calidad de arrendataria, afirmando varios incumplimientos en el contrato suscrito el día 1 de enero de 2005, entre ellos la mora en el pago de los reajustes del canon de arrendamiento durante el 2006, del cual conoció el Juzgado 68 Civil Municipal de esta ciudad.

La demanda fue reformada para adicionar la violación a la cláusula sexta del contrato, relativa a la conservación del bien, y la octava, referente a la obligación de responder antes las empresas prestadoras de servicios públicos por cualquier desconocimiento de sus reglamentos. Agrega que notificada la misma, el demandado propuso excepciones de fondo, entre ellas “ Inexistencia e Inexigibilidad de las causas invocadas ”.

Indica que el juzgado “dictó sentencia el día 14 de Marzo de 2008, declarando no probadas las excepciones propuestas”, decisión que recurrida por la demandada le correspondió conocer al juzgado accionado, quien el 21 de octubre del año anterior revocó en todas sus partes la sentencia apelada. Adiciona que en la Sentencia valoró de manera indebida los documentos aportados por Codensa, el primero generado por una inspección realizada el día 3 de noviembre de 2004, donde se encontraron anomalías, y el segundo causado por una visita ocular realizada el 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual el contrato se encontraba vigente, que es el hecho relevante y “ determinador de la violación al contrato”.

Añade que además en el fallo se presentó otro error que amerita la acción de tutela, pues se desconoce el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “la revocatoria de la sentencia impugnada se basó en argumentos no planteados por el censor”. 2.- Solicita dejar sin valor la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado accionado, así como todas las actuaciones posteriores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo, puesto que considera que en el acto impugnado “se explican los fundamentos de la decisión, con apego a la valoración de las pruebas, criterio que debe de respetarse en el presente procedimiento, pues los jueces (…) gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos, pruebas y la aplicación del derecho”, por lo que considera que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, pues ello implicaría “sustituir la competencia de dichos funcionarios”.

Agrega que examinado el escrito que sustentó el recurso de alzada, se observa “de forma palmaria, que dentro del mismo se ataca en su integridad cada una de las decisiones tomadas por el a quo”, no encontrando una indebida aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, así como una valoración de los documentos de la empresa CODENSA, la cual si no la comparte el accionante, ello no significa que sea arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción, impugnó la decisión del a quo, sustentándolo, en lo esencial, en los mismos argumentos presentados en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, que según el accionante desconoce lo prescrito en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de la sustentación que de la apelación hizo el demandado, fácil resulta concluir que existe pronunciamiento expreso sobre la situación de los arrendatarios frente a Codensa, cuando afirma que: “se adujo copia del documento por medio del cual se transigió unos inconvenientes con Codensa, con ocasión de algunas obligaciones insolutas por irregularidades en la prestación del servicio”.

Por lo demás, la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión. 3.- Con todo, lo cierto es que el funcionario accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remítase por la secretaría el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 EXP.: 2009-00677-01