CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-03-000-2009-00672-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por JAIME VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra los Juzgados Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal y Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JAIME VELÁSQUEZ RAMÍREZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial y a la propiedad privada, para lo cual señaló que el Edificio Ciudad Restrepo Propiedad Horizontal inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá en su contra, con el fin de obtener el pago de varias cuotas de administración presuntamente adeudadas por él como propietario del apartamento E 202, no obstante que, en realidad, no es dueño del inmueble porque en la compraventa que celebró para adquirirlo, su vendedora se reservó el derecho de dominio. 2.
Agregó que ante tal situación solicitó la nulidad de la ejecución para lo cual allegó las pruebas pertinentes, pero fue negada su petición por el Juzgado citado, incurriendo, en consecuencia, en indebida valoración probatoria, en el delito de falsedad personal por suplantación, en extralimitación y abuso de funciones, en prevaricato, en violación al derecho de dominio del vendedor del inmueble quien es el actual propietario, y en indebida notificación porque a quien se enteró del mandamiento de pago fue a persona distinta al dueño del bien. 3.
Por último, adujo que recurrió en reposición y apelación el auto que negó su petición de nulidad sin resultados positivos, porque el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer en segunda instancia, declaró que la decisión no era apelable porque el proceso ejecutivo es de mínima cuantía y por ende, de única instancia. 4.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se declare la nulidad del proceso ejecutivo desde su inicio y se ordene el desembargo del inmueble cautelado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo propuesto al considerar que no existió la violación denunciada, porque la decisión del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de esta ciudad se ajustó al ordenamiento jurídico y porque el accionante busca desvirtuar su legitimidad por pasiva en la ejecución, pero el art. 79 de la Ley 675 de 2001 consagra que las cuotas de administración deben ser pagadas solidariamente por los propietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y por sus moradores.
Agregó que a pesar de que el accionante fue demandado en calidad de propietario del bien, ello no genera nulidad sino una irregularidad que no afecta el proceso porque como morador también está obligado a pagar las cuotas de administración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo impugnó reiterando los planteamientos expuestos en su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación concluye la Sala que la violación denunciada no ha ocurrido y por ello deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que la censura que por vía constitucional se estudia está dirigida a cuestionar la legitimidad por pasiva del accionante en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Edificio Ciudad Restrepo Propiedad Horizontal ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de esta ciudad, y es evidente que tal aspecto de ese litigio es asunto que debe decidirse en la sentencia que dirima la ejecución, la cual no ha sido proferida por el despacho judicial citado.
En efecto, esta Corporación ha reiterado que la legitimación en la causa no es condición o presupuesto de la acción sino un fenómeno jurídico con evidente connotación en el campo del derecho sustancial, como que es presupuesto de la pretensión, de suerte que su ausencia genera sentencia de mérito o de fondo aunque adversa a las aspiraciones del demandante.
Al respecto ha señalado esta Corporación que “'Por cuanto una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma.
La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva.
(CXXXVIII, 364/65).’” (Sentencia S-094/95. Exp. 4268). 3. Conclúyese, entonces, que la violación denunciada por el accionante no se ha dado porque su calidad de propietario o no del apartamento N° E 202 del Edificio Ciudad Restrepo Propiedad Horizontal es asunto que atañe con la legitimidad por pasiva del proceso ejecutivo cuestionado por vía de tutela, pero no constituye vicio de nulidad procesal como él lo invocó ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá, por lo que la negación de ésta petición se ajustó al ordenamiento jurídico ya que conforme al inciso 1º del art. 140 del C. de P. C., el proceso es nulo en todo o en parte, sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley, y las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos.
De ahí que se autorice al juez para rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causal distinta de las previstas en la ley, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otra petición de nulidad, o cuando se proponga después de saneada (art. 143 ibídem.) 4. Por último, anota la Sala que como el accionante no recurrió el mandamiento de pago librado en su contra, imposibilitó al Juzgado accionado el estudio de la censura que planteó mediante incidente de nulidad y por vía de tutela, porque la orden de cumplimiento dictada en la ejecución de que se trata adquirió firmeza, lo que no impide que el Juez al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo revise el acierto en los términos interlocutorios de la orden de pago proferida, para lo cual, obviamente, habrá de tener presente la normatividad vigente en materia de propiedad horizontal, específicamente aquella a que hacía referencia el Tribunal en el fallo objeto de impugnación. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil’” (G.J. Tomo CXCII, Pág. 134.) 5.
Puestas las cosas en ese escenario, concluye la Sala que no se ha configurado la violación denunciada, lo cual resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 ASR 2009-00672-01