República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-00665-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de julio del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-03-000-2009-00665-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Gómez Russi en nombre propio y a favor de su menor hijo Daniel José Sánchez Gómez contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda; en consecuencia, solicita que se ordene mantener la providencia -21 de octubre de 2008- mediante la cual se declaró la terminación de ese trámite, y se deje sin efecto el proveído de 3 de febrero de 2009 que revocó el anterior. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que mediante providencia de 6 de julio de 2005, el despacho accionado decretó la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, pero con ocasión recurso de apelación interpuesto por la contraparte, esa decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota; sin embargo, ante la promulgación de la sentencia SU-813 de 2007 deprecó nuevamente la terminación del cobro compulsivo, siendo resuelta favorablemente en auto de 21 de octubre de 2008; empero, la juez querellada al resolver un recurso de reposición presentado contra esta última determinación, decidió revocarla en proveído de 3 de febrero de 2009 "en claro desacato a la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, y en un una errada interpretación de lo dispuesto en la SU-813 DE 2007"; y mediante despacho comisorio No, 028 dispuso la entrega de su vivienda. 3.
La titular de la agencia judicial acusada indicó que la orden de entrega dictada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, "fue proferida como consecuencia del remate del bien inmueble dado en garantía" (fi. 65, cdno. 1). 4. Por su parte, el Banco Davivienda se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceder del despacho demandado se ajustó a las normas constitucionales y legales pertinentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que en efecto en el asunto materia de censura "no se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia SU-813 de 2007" en lo que respecta a la terminación y archivo del trámite, "toda vez que la providencia exigía que los procesos se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, que hagan referencia a crédito de vivienda, no se hubiera registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación de inmueble, y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela, sin que para el presente caso se cumplan estas dos últimas exigencias, pues de los antecedentes se observa que, dentro del proceso hipotecario, ya se ha registrado la sentencia de adjudicación, al igual que existe una sentencia de tutela negando el amparo solicitado para la terminación del proceso" (fl. 92, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, por cuanto en su sentir el fallo del a quo desacata abiertamente lo ordenado en la sentencia SU- 813 de 2007. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que elfuncionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado "vía de hecho", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto en efecto en el asunto que se escruta, la Sala encuentra que no se dio cumplimiento al requisito para decretar la terminación consistente en que la petición fuera formulada antes del registro del remate o de la adjudicación del inmueble, habida cuenta que, la solicitud elevada en ese sentido se presentó el 19 de agosto de 2008 al paso, que la inscripción del auto aprobatorio de la adjudicación se había llevado a cabo el 4 de enero de 2005. 3.
Así las cosas, se observa que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a los lineamientos de la sentencia SU-813 de 2007, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala "no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces". 4, Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo, hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA