CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00654-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Otavo Santa, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma cuidad, La Superintendecia Financiera de Colombia y el Banco de Colombia.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi, hoy Bancolombia, contra Jesús Otavo Santa y Rosa Elvira Molina Ramírez, juicio en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, se negó la suspensión del mismo y se señaló fecha para la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado.
El Tribunal de Bogotá mediante la providencia de 20 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia proferida, así mismo declaró impróspera la objeción a la liquidación del crédito. 2. Con ocasión a la anterior actuación judicial, el accionante acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad judicial accionada, la Superintendencia Financiera y el Banco de Colombia; en consecuencia pide ordenar la suspensión de proceso, disponer la reestructuración de la obligación y suspender la diligencia de remate del inmueble.
Para tal propósito plantea que el Juzgado accionado, sin atender la solicitud de insistencia de restructuración del crédito dispuesta por la Superintendencia Financiera en la Circular 085 de 2000, procedió a señalar fecha de remate. De otra parte, dijo que es obligación de la aludida entidad de vigilancia, abrir el procedimiento tendiente a la reestructuración de la obligación, el cual debe decidirse en el plazo de 30 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Agrega que en ese mismo sentido se hizo pedimento al Banco de Colombia, el cual fue negado con la tesis equivocada de que el proceso no se trata de aquellos enmarcados en la Ley 546 de 1999, desconociendo la aplicación de la referida Circular 085 de 2000, con lo cual esa entidad violó el derecho al debido proceso. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá pidió exonerarlo de la tutela, por cuanto el proceso se ha tramitado conforme a la normativa que lo regula.
Pone de presente que como el asunto se inició después del 31 de diciembre de 1999, la entidad crediticia debió practicar antes la reliquidación del crédito conforme lo establecido en la ley de vivienda y que en el tramite del mismo no se allegó esa operación reliquidatoria. 4. La Superintendencia Financiera de Colombia informa que se pronunció de manera clara y de fondo sobre las tres solicitudes realizadas por el accionante, le dijo entonces que no se reunían los presupuestos para acceder a la restructuración pedida.
Además, -dijo- ese organismo no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre clientes y entidades financieras, menos para reconocer derechos en disputa. En consecuencia, solicitó negar el amparo. 5. Por su parte Bancolombia contestó que los demandados en el interior del proceso gozaron de los instrumentos necesarios para ejercer el derecho de defensa y el hecho de que sus peticiones no fueron favorables a sus intereses, no significa que se configure una violación al debido proceso.
Añadió que la sentencia proferida fue confirmada por el Tribunal el 20 de septiembre de 2003, la reliquidación del crédito también fue debatida en las dos instancias y la subasta se llevó a cabo el 20 de abril de 2009. Con relación a la solicitud de restructuración, expresó que no están dadas las condiciones contenidas en la Circular 085 de 2000, para acceder a ella, pues no se presentó a tiempo, tampoco se demostró real capacidad de pago, el crédito ya fue objeto de ejecución y el bien está embargado y secuestrado.
Finalmente, indicó que lo pretendido por el accionante no es admisible por la vía de la acción de tutela, pues no se puede acceder a la reestructuración del crédito sin cumplir las exigencias legales, por ello, demandó negar el amparo deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, dado que el accionante no presentó al juez ninguna solicitud con relación a la restructuración de la obligación y la terminación del proceso.
Además, el proceso se inició en el año 2001, razón por la cual todo lo relativo al crédito debió debatirse mediante las excepciones. Destacó, de otra parte, que la reestructuración corresponde a la partes y no al juez quien constitucionalmente no puede imponerla a ambas partes o a una de ellas. Señaló que el banco accionado tampoco vulneró derecho alguno, como quiera que la reestructuración debe convenirse con el deudor, por su parte la Resolución número 085 de 2000 no impone esa obligación de manera unilateral.
Adujo igualmente que la entidad de vigilancia menos agredió los derechos del actor, ya que dentro de sus funciones no está la de imponer a los entes vigilados, la obligación de celebrar negocios con los clientes en la forma que éstos deseen, además -indicó- esa entidad contestó las peticiones que el actor impetró. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, como argumentos sostuvo que no acudió a la acción de tutela para obstruir a la justicia, sino para hacer efectivos sus derechos fundamentales violados por todas las instituciones del Estado, incluido ahora el Tribunal, que no tuvo en cuenta sus exigencias.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en cuanto pueda derivarse peligro o mengua por obra de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Acorde con lo expuesto, bien pronto aflora la improsperidad de la protección impetrada, dado que lo pretendido atañe a que el Juez tutelar disponga la reestructuración de la obligación de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, al respecto cumple reseñar que sobre ese asunto no le compete pronunciarse al juez constitucional, dado que no se trata de un derecho de rango fundamental sino contractual con la entidad financiera quien tiene facultad para ello previa concertación con el deudor, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por el suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional, residual y verdadero protector de los derechos fundamentales. 2.
De otro lado, tampoco es la acción de tutela la vía para ordenar suspender la diligencia de remate y disponer la terminación del proceso, pues ello en principio corresponde al juez que conoce del proceso y no el juez constitucional, además, de que la ejecución data del año 2001, lo que lleva a concluir que no le es aplicable el beneficio de la terminación prevista en la Ley 546 de 1999. 3.
Ahora, en lo que se refiere a las conductas del Banco y a la Superintendencia Financiera, ninguna de esas entidades violó derecho fundamental alguno, pues el organismo financiero en su debido oportunidad (10 de marzo de 2009) manifestó al accionante que “ teniendo en cuenta que en la actualidad no se reúnen todos los requisitos, no es viable la reestructuración” (fol 77) y por su parte la entidad de vigilancia, respondió los reiterados requerimientos que le hizo el accionante (Fol 79 a 102). 4.
Finalmente, es de destacar que el promotor del amparo se vale de esta herramienta constitucional cuando, según se informó, ya se profirió sentencia, se resolvió la objeción a la liquidación del crédito y se señaló fecha para subasta pública, lo que deja ver que su afán no es otro que impedir la ejecución de decisiones judiciales ejecutoriadas, provenientes de autoridad legítima, las que no pueden ser desconocidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional.
Entonces, en ausencia de violación al debido proceso que haga necesaria la intervención constitucional reclamada, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T11001-22-03-000-2009-00654-01 _1202878250.bin