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T 1100122030002009-00646-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00646-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Martha Patricia Huertas Guerrero y Miguel Alfonso Prada Enciso contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las personas que son parte en el proceso que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y la vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por las autoridades demandadas, con ocasión de las sentencias que profirieron en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de José Adelfo Castiblanco contra Martha Patricia Huertas Guerrero y Miguel Alfonso Prada Enciso.

Como causa petendi adujeron lo siguiente: José Adelfo Castiblanco y los aquí demandantes acordaron la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá; en el contrato “los compradores aceptaron subrogarse la hipoteca constituida sobre el inmueble adquirido”. Los nuevos propietarios del bien se atrasaron en los pagos del “crédito hipotecario”, razón por la cual CISA S. A., “cesionaria de la obligación”, presentó demanda ejecutiva contra aquellos, cuyo trámite se surtió en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, donde “terminó por pago total de la obligación”.

Simultaneamente con el cobro compulsivo, “CISA S. A.” requirió a Adelfo Castiblanco para la solución de las cuotas atrasadas, “situación que causó un doble pago a la demandante, toda vez que el señor Castiblanco acudió al pago de las cuotas adeudadas sin tener la obligación de realizar dicho pago”. Este último inicia un proceso de resolución de contrato en contra de los adquirentes del predio, “aduciendo el incumplimiento del contrato, situación que es falsa por cuanto los compradores habían realizado el pago del inmueble y la obligación existente era únicamente para con el acreedor hipotecario”.

El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta capital, a quien se asignó el asunto, dictó sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2007, en la que “declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes del proceso”. Apelada la determinación por los allí demandados, la misma fue ratificada por el superior, a través de fallo de 20 de febrero de 2009.

La actuación vertida ante los Despachos acusados, y las sentencias por ellos emitidas son contrarias al debido proceso, pues, de un lado, a los demandados no se les enteró del auto admisorio de la demanda, y del otro, los fallos omitieron considerar que no existía mérito para la “resolución del contrato” (folios 27 a 35). 2. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá manifestó que los accionantes fueron notificados por medio de aviso del auto que impartió trámite a la demanda ordinaria, y que dentro del término respectivo no propusieron excepción alguna; agregó que emitió sentencia el 29 de junio de 2007, que fue confirmada por el superior.

En torno al amparo invocado pidió su negación, porque lo que “pretenden los accionantes es revivir etapas legalmente tramitadas con el fin de interponer medios de defensa que no resultan oportunos” (folios 52 y 53). Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad se limitó a remitir copias de la providencia dictada en sede de alzada (folios 40 a 48).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la queja constitucional, con base en los siguientes razonamientos: a) En lo que toca con la invocada indebida notificación del auto admisorio dictado dentro del proceso ordinario del que conocieron los funcionarios censurados, “los accionantes no alegaron dicha inconsistencia ante el Juez natural, de donde no les es factible acudir directamente al Juez constitucional, dado el carácter subsidiario que reviste la acción de tutela”. b) En punto a las sentencias de instancia, “las autoridades judiciales accionadas acometieron un examen conjunto de las pruebas que tenían a su disposición para el momento en el que profirieron sus respectivas sentencias, reparando en el contenido, principalmente, de las documentales y de los interrogatorios de parte allí absueltos y de los escritos contentivos de los actos de postulación de las partes litigantes, sin que se advierta que las susodichas decisiones se desligaron abiertamente del ordenamiento positivo”. c) El que los jueces accionados hayan acogido la pretensión resolutoria “es asunto que en verdad no llama al asombro, pues precisamente en su demanda de tutela, los susodichos compradores admitieron que ellos incurrieron en mora con relación a esas cuotas vencidas y que el importe de esos instalamentos lo fraguó el vendedor”. d) La labor de determinar si el pago efectuado por el vendedor al acreedor hipotecario habilitaba o no para deprecar la “resolución”, resulta ser “asunto que incumbía dirimir a los jueces naturales, quienes, como viene de verse, asumieron esa gestión sin incurrir en ningún desbordamiento” (folios 55 a 59).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada, mediante escrito en el que se reiteró que, para la causa que origina el amparo, no se daban los presupuestos de la “resolución del contrato”, pues “ni en el contrato de promesa de venta ni en la escritura pública que perfeccionó la venta, se indicó cláusula alguna sobre el incumplimiento en el pago de las cuotas hipotecarias que permitieran rescindir dicha venta, pues el crédito hipotecario y el correspondiente gravamen que pesaba sobre el inmueble fueron subrogados por el vendedor y a cargo de los compradores, entendiéndose esto que el pretendido incumplimiento nunca fue frente al vendedor sino frente al acreedor hipotecario” (folios 69 a 77).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, los accionantes aducen que en el proceso ordinario de “resolución de contrato de compraventa” que se siguió en su contra, se les vulneró el debido proceso, primero porque no les fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, y segundo en razón a que en las sentencias de instancia se desconoció que no se daban los supuestos para acceder a la pretensión “resolutoria”. 2.

En relación con la posible nulidad de lo actuado, por indebida notificación, la Sala advierte que se trata de una petición que debió alegarse al interior del proceso, y dentro de las oportunidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede el Juez de tutela asumir su análisis, pues se ha establecido que a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, sólo puede acudirse en ausencia de otro medio de defensa judicial, empero nunca para subsanar las omisiones en las que hayan podido incurrir las partes o sus apoderados. 3.

En cuanto a las sentencias de 29 de junio de 2007, proferida en primera instancia por el Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal, y de 20 de febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se halla que el criterio allí esbozado para acoger la pretensión resolutoria no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en el fallo de segundo grado se señaló: “No obstante que los medios de prueba a que hiciera referencia el señor Juez de conocimiento fueron aquellos que se recaudaron en la etapa probatoria, y que permitieran adoptar la decisión que ahora ocupa la atención de esta instancia, los argumentos del extremo demandado llevaron a que, con apoyo en lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y esencialmente en aras de brindar una resolución equitativa y justa, se decretaron algunos medios en procura de despejar las posibles dudas que se encontraron en la determinación de primer grado.

“Empero, la realidad es que los practicados poca influencia tuvieron como para llevar a revocar la resolución de primer grado. Esto indica que el criterio del Juez a quo debe mantenerse en su integridad. Baste afirmar, respecto al análisis de las pruebas decretadas por esta instancia, que se ratificó el incumplimiento del contrato por los demandados.

Prueba de ello se encuentra en el interrogatorio tanto de Miguel Alfonso Caro como de Martha Patricia Huertas Guerrero, ya que ambos reconocieron el incumplimiento en el pago de la obligación” (folios 42 a 48). Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Por virtud de lo discurrido, se ratificarán las conclusiones de la determinación atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00646-01