CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-00645-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Lilia Vargas Vda. de Lara contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las personas que son parte en el proceso abreviado que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad acusada al proferir, dentro del abreviado de Clemencia Lara Romero y “otros” contra Lilia Vargas Vda. de Lara y “otros”, el fallo de 7 de noviembre de 2008, por cuya virtud “revocó la sentencia apelada”, “declaró no probadas e imprósperas las excepciones propuestas” y “ordenó a los demandados…rendir las cuentas solicitadas por el extremo demandante”; en consecuencia, deprecó “declarar la nulidad de la actuación judicial surtida”.
Como causa petendi adujo lo siguiente: Clemencia, Jesús Alberto, Carlos Julio y Ana Elvira Lara Romero demandaron a Lilia Vargas Vda. de Lara, Nubia Patricia, Néstor Andrés y Edgar Mauricio Lara Vargas, con el propósito de obtener la “rendición de cuentas…respecto de los frutos que ha producido el inmueble situado en la calle 90 No. 89 A-00 Interior 11 de Bogotá, desde el mes de noviembre de 1994”.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital, quien lo admitió a trámite y dispuso la notificación de los demandados, personas que se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones. La primera instancia culminó con sentencia de 3 de agosto de 2005, mediante la cual el Despacho de conocimiento declaró “probada la excepción de falta de acción y título por parte de los demandantes para impetrar demanda de rendición provocada de cuentas”.
Apelada la citada providencia por los demandantes, el Juez de segundo grado, aquí accionado, determinó su revocatoria a través de fallo de 7 de noviembre de 2008, en el que se resolvió: “revocar la sentencia apelada”, “declarar no probadas e imprósperas las excepciones propuestas” y “ordenar a los demandados…rendir las cuentas solicitadas por el extremo demandante”.
La prenombrada determinación vulnera los derechos fundamentales de la petente, pues, el Juez acusado soportó su obligación de “rendir cuentas” en un fallo emitido dentro de un proceso ordinario de petición de herencia, del cual ella no fue parte, dado que obró simplemente en calidad de representante legal de sus hijos Néstor Andrés, Edgar Mauricio y Nubia Patricia Lara Vargas, para aquella época menores de edad; además, el fallo censurado pasa por alto los derechos que como cónyuge supérstite adquirió desde 1980, “fecha en que quedó en firme la liquidación de la sociedad conyugal y el trabajo de partición [efectuado ante] el Juez 36 Civil Municipal y protocolizada la hijuela en esa calidad mediante escritura pública No. 2395 de 29 de septiembre de 1981 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá” (folios 59 a 70). 2.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital señaló que “mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, concluyó que el derecho de los demandantes a pedir cuentas nace precisamente de la condición de comuneros en la herencia, que obliga a rendirlas a quienes fungen como administradores de los bienes que componen la masa herencial mientras queda ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la nueva partición, razón por la cual se revocó la decisión del a quo y se ordenó rendirlas…De manera que para quienes tienen la administración de los bienes de la herencia existe la obligación de rendir las cuentas solicitadas, sin importar, para el caso de la tutelante, la calidad de cónyuge supérstite o no haber sido demandada en el proceso de petición de herencia como heredera, porque la naturaleza y objeto del juicio de cuentas está enmarcado sobre la base de administración de bienes y no sobre derechos inscritos o la calidad de los remitentes de ellas”.
A partir de lo anterior concluyó que “no se evidencia cuestión alguna que resulte de marcada relevancia constitucional…y amerite el amparo reclamado” (folios 80 y 81). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la queja constitucional, en razón a que el Despacho accionado “para arribar a la conclusión alcanzada se prevalió de los elementos de juicio obrantes en plenario que al no haberse redargüido de espurios eran susceptibles de valoración probatoria, o sea, la valoración es fruto de una interpretación de las normas que regulan este tipo de asuntos por lo que no puede tildarse de caprichosa o adoptada fuera de los parámetros de la sana crítica y demás principios que gobiernan el tema” (folios 83 a 90).
LA IMPUGNACIÓN La citada providencia fue atacada, mediante escrito en el que se reiteraron los fundamentos del libelo introductor (folios 100 a 104). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, se censura la sentencia de 7 de noviembre de 2008, por virtud de la cual, el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado de marras, “revocó la sentencia apelada”, “declaró no probadas e imprósperas las excepciones propuestas” y “ordenó a los demandados…rendir las cuentas solicitadas por el extremo demandante”.
Se sostiene, como fundamento, que la aludida determinación vulnera los derechos fundamentales de Lilia Vargas Vda. de Lara, pues, el Despacho acusado fincó la obligación de “rendir cuentas” en un fallo emitido dentro de un proceso ordinario de petición de herencia, del cual ella no fue parte, dado que obró simplemente en calidad de representante legal de sus hijos Néstor Andrés, Edgar Mauricio y Nubia Patricia Lara Vargas, para aquella época menores de edad; además, se esgrime que el fallo controvertido constitucionalmente pasa por alto los derechos que como cónyuge supérstite adquirió desde 1980, “fecha en que quedó en firme la liquidación de la sociedad conyugal y el trabajo de partición [efectuado ante] el Juez 36 Civil Municipal y protocolizada la hijuela en esa calidad mediante escritura pública No. 2395 de 29 de septiembre de 1981 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá”. 2.
En torno a tales cuestionamientos, con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que los argumentos en los que se cimienta la presente acción, fueron similares a los que en su momento se plantearon como excepción de mérito por los demandados en la rendición provocada de cuentas; esto es, que por el camino constitucional se pretende revivir una discusión que ya fue sellada a través del fallo prenombrado.
Ahora bien, el criterio esbozado por el Juez demandado, para declarar como no probadas las “excepciones” perentorias, y de contera revocar la determinación de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, en la sentencia de 7 de noviembre se señaló: “…En el caso sub-examine, los demandantes, con base en la sentencia que el derecho de suceder a su difunto padre, solicitan se ordene a los demandados, herederos con posesión material sobre el inmueble objeto de partición, rindan cuentas de su administración desde noviembre de 1994 hasta la fecha.
En efecto, la obligación de rendir cuentas por parte de los demandados la otorga la ley, como se infiere de las normas arriba transcritas, a fin de establecer los frutos que les pudieran corresponder, en la proporción establecida en la ley respecto del inmueble materia de debate. “Por tanto, en este caso, no se requiere de título de dominio inscrito (tradición) para que emane el derecho de reclamar cuentas por los demandantes y la obligación de de rendirlas por los demandados, por cuanto tal facultad la otorga la ley como ya se dijo.
“Si bien el numeral 3° del artículo 1395 del Código Civil señala el derecho que tienen los herederos a todos los frutos y acciones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, ello no impide ni mina la posibilidad de exigirlas o el deber de rendir las cuentas por quienes conforme a la ley, de una u otra manera tienen la administración de bienes.
Recuérdese que por principio general de derecho, quienes administran negocios ajenos, por ministerio de la ley, como es el caso de los sucesores hereditarios, deben rendir cuentas de su gestión a quien tiene derecho a reclamarlas. Por esta razón, no puede prosperar la excepción denominada de falta de acción y de título por parte de los demandantes para impetrar la demanda de rendición provocada de cuentas, y todas aquellas excepciones que se sustenten en el hecho de que mientras los demandantes no ostenten título de de dominio sobre el inmueble enunciado y no tengan la calidad de comuneros, o cuota parte de dominio plenamente definida, no existe para ellos la posibilidad de accionar en demanda de rendición de cuentas, en tanto no cuentan con título que acredite dicha calidad.
(…) Bajo la óptica estudiada, tanto la excepción declarada probada por el a-quo, como las denominadas como ‘no estar obligado su poderdante a la rendición provocada de cuentas por no tener los demandantes un título de igual o mayor jerarquía al que ostenta el demandado sobre el inmueble…’, ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘falta o inexistencia de causa para demandar’ e ‘inexistencia e insuficiencia de título’ que se erigen sobre similares fundamentos fácticos, no están llamadas a prosperar por las razones antes expuestas… (…) “tampoco puede prosperar la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos de conformidad con el término previsto en el artículo 2356 del Código Civil, pues basta observar que mientras no se haya proferido sentencia que apruebe el nuevo trabajo de partición o adjudicación de bienes, persiste la posibilidad para incoar la demanda de rendición de cuentas, dado que el término necesario para que ocurra la prescripción, ni siquiera ha comenzado a correr” (folios 24 a 36).
Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Por virtud de lo discurrido, se confirmará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00645-01