CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00643 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Jonnathan González Gómez frente a los Juzgados 4° Civil del Circuito y 68 Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició la sociedad Titularizadora Colombiana Hitos S. A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, por auto del 27 (sic) de noviembre de 2007, aprobó la liquidación de costas, al encontrar infundada la objeción que presentó su apoderada, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de admitirlo y ser sustentado dentro del término que otorgó para tal fin, decidió remitirlo al Juzgado 4° Civil del Circuito, por haber conocido del proceso. 2.2.
Que este juzgado decidió imprimirle nuevamente el trámite al recurso de apelación, sin ser sustentado en esta oportunidad, lo cual condujo a que se declarara desierto, determinación que calificó de irregular, en atención a que ya había cumplido con esa carga ante el Juzgado 40 Civil del Circuito, circunstancia que le imponía al juzgado cognoscente decidirlo de plano, por haberse surtido la actuación pertinente. 2.3.
Que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, solicitó la nulidad de dicha actuación ante este despacho, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 27 de febrero de 2009, por no estar enlistada en el artículo 140 del C. de P. Civil, interponiendo en su contra recurso de reposición y queja, los cuales fueron resueltos adversamente. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá que devolviera el expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá para que éste resolviera el recurso de apelación declarado desierto. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho se tramitó el recurso de apelación de que da cuenta el escrito de tutela, precisando, de una parte, que luego de ser admitida la alzada el 29 de octubre de 2008, fue declarada desierta el 18 de noviembre del mismo año, estando estas providencias debidamente ejecutoriadas y; de otra, que desde esta fecha han transcurrido casi seis meses, con lo cual queda en entredicho la petición de amparo, por no atender el requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo que el accionante no hizo uso de los medios de impugnación contemplados en el ordenamiento procesal para controvertir la providencia que declaró desierto el recurso, exactamente el recurso de reposición, olvidando que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es apta para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para revivir oportunidades procesales.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, con el aditivo de que no fue notificado del cambio del juzgado que avocó inicialmente el trámite del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Por consiguiente, es claro que este instrumento judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado deviene impróspero, toda vez que el accionante no utilizó los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, exactamente durante el trámite del recurso de apelación, como era la interposición del recurso de reposición contra el auto emitido el 18 de noviembre de 2008, que declaró desierta la alzada, no siendo adecuado, por tanto, acudir a la acción de tutela para revivir oportunidades procesales ni validar la incuria de su apoderada judicial.
De otra parte, el Decreto 1265 de 1970, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, en su artículo 19, estableció como regla de reparto de los negocios en las corporaciones, aplicable a los juzgados, por analogía, cuando actúan como jueces de segunda instancia, que “ Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala, se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente ”, de suerte que, cuando se presenta esta circunstancia, como al parecer aconteció en el asunto que ahora se examina, los sujetos procesales deben estar atentos a esa eventualidad, a fin de evitar sorpresas como la de la que se duele el quejoso, quien, según su dicho, por no enterarse del cambio del juzgado que conoció inicialmente su recurso de apelación, se privó de sustentarlo ante el despacho a quien legalmente le correspondía avocarlo.
Diáfano como es, de que el efecto procesal del que se queja el accionante, no es imputable a los juzgados accionados, sino a la negligencia de su apoderada, quien no estuvo atenta al cambio del despacho judicial que avocaría su recurso de apelación, para sustentarlo ante él, ni a la notificación del auto que lo declaró desierto, para interponer el recurso de reposición, la solicitud de tutela deviene improcedente, por lo anteriormente expuesto.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00643-01