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T 1100122030002009-00641-01 (09-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00641-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por J. Plata y Cia. S. en C., frente a los Juzgados Setenta Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, mediante la sentencia de 24 de febrero de 2006, resolvió negar las pretensiones de la demanda impetradas por la hoy accionante contra Luz Bery y Ferney Feria Feria. Encontró que la demandante no estaba habilitada para impetrar la acción resolutaria, en vista de que no se allanó ni demostró el cumplimiento de la obligación de pagar el porcentaje de las obras requeridas por el inmueble, como tampoco abonó al precio de las prestaciones sociales debidas a los demandados.

Por su parte el Juzgado Veinticuatro Civil de la misma ciudad, al tramitar la apelación, confirmó la decisión del a quo. En la ratio decidendi concluyó: "resulta probado que se pactaron una mejoras, que en ese pacto se acordó una contribución porcentual de la demandante, que las mencionadas mejoras se realizaron y fueron reconocidas por el testigo que fuera el anteriormente representante legal de la demandante.

No aparece, de las pruebas aportadas, que la sociedad demandante haya cancelado valores por esas cuotas porcentuales a que se obligó, lo cual enseña sin dificultad su incumplimiento. De lo dicho surgen sobradas y varias razones para determinar la improcedencia de la pretensión resolutoria”: 2. A causa de lo anterior, la sociedad demandante, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente violado por los juzgados accionados al realizar un estudio inadecuado del caso.

En consecuencia, pidió el restablecimiento de sus derechos y ordenar la resolución del contrato en la forma pretendida en la demanda. Para tal propósito evocó que las tres premisas sobre las cuales el Juez de segunda instancia apoya su decisión, no son de recibo, porque no se tuvo en cuenta que la venta no era definitiva sino transitoria, razón por la cual se realizaron tres documentos (promesa de compraventa, convenio de allanar ciertos abonos y escritura pública de retroventa); que no hubo incumplimiento de la vendedora por cuanto las pruebas dan otra lectura, pues no se allegó al plenario la cuenta de cobro de los referidos arreglos, además, en ese punto se desconoció el contenido de la aclaración del convenio; que en cuanto al abono de las prestaciones sociales, de igual modo no se tuvo en cuenta el referido convenio y la prohibición legal de retención de las mismas sin la respectiva autorización. Señaló que la prueba de la relación laboral entre vendedor y compradores, corresponde a los demandados, aparte que se soslayó la declaración de Ferney Feria en que manifiesta que él ni su hermana eran empleados sino socios con funciones.

Finalmente indicó que es sorprendente que la segunda instancia no haya percibido las pruebas presentadas en los alegatos, en las respuestas a las excepciones, como en la sustentación del recurso. Y que contrario a la jurisprudencia aducida y mal entendida, se tiene a cambio que la Corte ha dicho que "no constituye motivo legítimo para la terminación unilateral de un contrato la falta de cumplimiento oportuno (Es decir, si el deudor tarda pero cumple) de una obligación que ninguna utilidad presta para el acreedor". 2.

El Juzgado accionado precisó, que en la decisión de segundo grado no se evidencia cuestión alguna que resulte de marcada relevancia constitucional que afecte los derechos constitucionales de la tutelante y amerite el amparo reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Arguyó el Tribunal que la situación fáctica permite inferir que los funcionarios encartados no incurrieron en falencia que haga concluir que desbordaron el marco de acción que le señalan las leyes, toda vez que no anduvieron contraviniendo abruptamente el ordenamiento legal, por lo tanto, sus determinaciones no pueden ser tildadas como arbitrarias, contraevidentes, carentes de cualquier sustento jurídico o que constituyan apenas una mera manifestación voluntariosa del juez o que obedece simplemente a una interpretación grosera o descabellada de la ley.

Encontró el Tribunal que la accionante nada probó en punto del cumplimiento de sus obligaciones de pagar tanto el 40% del valor de la obra, como el 50% por concepto de materiales, pues las pruebas que militan en el expediente, específicamente el interrogatorio de parte en el cual se acepta que los demandados hicieron las mejoras, enseñan tal desatención. LA IMPUGNACIÓN La accionante no esgrimió razón alguna de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Sala, en verdad en el presente caso no podía acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en definitiva pretende la firma accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio de marras -pues se tiene que las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas- y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto la vía de hecho que se alega, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que en este caso el debate referido por el promotor del amparo quedó agotado cuando el Juzgado accionado decidió confirmar la providencia de primer grado, por considerar, que la demandante no se allanó o demostró en cumplimiento de sus obligaciones que la habilitara para demandar la resolución del contrato.

Aunque fuera posible concebir una solución distinta o paralela para el caso estudiado, lo cierto es que la escogida por los funcionarios de instancia no se muestra absurda o carente de sindéresis, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como las formas de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad que no se advierte en el presente asunto.

Por las anteriores consideraciones, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-00641-01 5