CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 Ref.: Exp.No.T.11001 22 03 000 2009 00633 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ENRIQUE ACERO MARTÍNEZ y ROCÍO CRUZ PULIDO contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS y el JUEZ 25 CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los prenombrados accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la parte accionada en el proceso de expropiación promovido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Subsecuentemente, pidieron que se ordene a la autoridad judicial accionada, por una parte, abstenerse de continuar con la diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación hasta tanto no medie pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en la contestación de la demanda; y, por la otra, vincular al mentado litigio, en forma inmediata, al Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas”, en su condición de cotitular en el contrato de concesión minera ajustado con Anafalco, en orden a que defienda no sólo los intereses del accionante, sino también los del Estado colombiano. 2.
Tales súplicas las sustentó en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 Los actores son propietarios de un inmueble ubicado en el parque Minero Industrial el Mochuelo, en una zona identificada como zona XII, por lo que debe destinarse a las actividades de exploración y explotación de minerales. 2.2 El aludido predio está afectado por una servidumbre de ocupación de terrenos derivada del contrato de concesión minera celebrado entre Ingeominas y Anafalco (Ley 685 de 2001), del cual los accionantes son subcontratistas y asociados del beneficiario de los derechos emanados del título minero. 2.3 La Unidad accionada, mediante Resolución No.271 de 2007, ordenó la expropiación por vía judicial del inmueble en cuestión, alegando motivos de utilidad pública e interés general (destinarlo para el manejo y disposición de residuos sólidos en la zona de optimización y amortiguamiento ambiental del relleno sanitario Doña Juana). 2.4 Admitida que fue la demanda de expropiación por el juez accionado, se notificó a los demandados -aquí accionantes-, quienes oportunamente replicaron dicho escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas, en razón a las irregularidades en el trámite administrativo adelantado por la demandante. 2.5 Esas deficiencias consisten: a) en el desconocimiento de las prescripciones del Decreto 1420 de 1998, concretamente, el artículo 19, el cual establece que la vigencia de los avalúos que se realicen dentro del trámite de enajenación voluntaria o forzosa (expropiación, entre otros) es de un año, contado desde la fecha de su expedición, cuestión a la que no se ciñe la experticia anexada al escrito introductor del litigio, ya que fue elaborado el 17 de noviembre de 2006, “aunque inexplicablemente aparece fechado 17 de noviembre de 2007”, data que no corresponde a la realidad; b) la resolución de expropiación no es oponible a los demandados, en virtud de que no les fue notificada en legal forma. 2.6 Esas situaciones no es factible alegarlas por vía de excepción en el proceso de expropiación (artículo 453 del C. de P. C.), situación que limita el derecho de defensa de la parte opositora. 2.7 El juez cognoscente del asunto, a petición de la actora, mediante auto de 25 de febrero de 2009, ordenó la entrega anticipada del predio, comisionando para tal fin al Juez Civil Municipal de Descongestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal consideró, de un lado, que la controversia planteada en torno al avalúo se resuelve con apoyo en el peritaje que se ordena en la sentencia; y, por el otro, que si bien en el proceso de expropiación no tienen cabida las excepciones, también es cierto que el juez en ejercicio del control de legalidad puede abstenerse de decretar la expropiación, y por último para ordenar la entrega en estas condiciones basta con consignar a órdenes del juzgado “una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento”.
Con sustento en esa argumentación concluyó que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y, por tanto, el amparo reclamado deviene improcedente. LA IMPUGNACIÓN La parte impugnante insiste en que se estructuró una vía de hecho al pasar por alto el juez cognoscente del asunto las irregularidades que denunció en la contestación de la demanda y en que sustenta la concesión del amparo constitucional; además, alega que dicho juzgador debió citar a los terceros que pudieran verse afectados con la expropiación, pues ni el Ministerio de Minas y Energía ni Analfalco han podido hacer valer sus intereses y abogar por los demandados.
Aduce, igualmente, que la expropiación fue fallada, estando en trámite la tutela, sin que el juzgador se pronunciara sobre las irregularidades denunciadas en la réplica de la demanda, resolución que no fue recurrida “por fallas en la representación judicial que habían contratado para tal fin”; agrega, que con el fallo enunciado, las circunstancias han variado, en cuanto que con la declaratoria de expropiación la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso se han trasladado a la ejecución de lo allí ordenado.
De igual modo, sostiene que los temas mineros no han sido suficientemente reglamentados por el legislador, como para inferir claramente cuáles son los procedimientos a seguir y mucho menos para establecer los medios de defensa a que hizo referencia el a quo. Y, por último, precisa que justamente acudió a la tutela como mecanismo transitorio porque no podía presentar excepciones; añade, que el juez acusado no debió admitir la demanda, en virtud de que no cumplía los requisitos legales, como era “adjuntar las correspondientes pruebas, dado que el avalúo presentado no podía ser considerado como tal”.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se erija en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el caso subjúdice, deviene improcedente el amparo constitucional reclamado, habida cuenta que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos de defensa que bien pudieron ejercitar los accionantes para controvertir las irregularidades en que supuestamente incurrieron las autoridades accionadas, inclusive aún cuentan con algunos de ellos para rebatir lo concerniente con el avalúo del inmueble materia de la expropiación. En efecto: 2.1 La Resolución No. 271 emitida el 1º de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación y respecto de la cual los quejosos se dolieron de su falta de notificación, era pasible de las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente, dado que se trataba del acto que puso fin a la actuación administrativa. 2.2 La deficiencia atribuida al avalúo del predio objeto de la expropiación, anexado al libelo demandatorio, es cuestión que puede zanjarse en las etapas subsiguientes del proceso, ya que proferida la sentencia procederá avaluar dicho bien, según las prescripciones del artículo 456 del estatuto procesal civil.
Ahora, si los peticionarios consideraban que el juez al admitir la demanda pasó por alto la supuesta irregularidad de que adolece el avalúo, debieron así explicitarlo en el recurso de reposición que interpusieron contra esa decisión; sin embargo, se limitaron a censurar lo atinente al monto de la garantía exigida para proceder a la entrega anticipada del bien, sin plantear su inconformidad con el mentado anexo del escrito introductor del litigio.
En todo caso, lo cierto es que aunque en el proceso de expropiación no son admisibles excepciones de ninguna clase, si es factible, discutir las incorrecciones que atañen con ineptitud de la demanda (art.97, num.7º Ibídem ), en cuanto que el juzgador debe pronunciarse sobre ellas, incluso de oficio, conforme lo dispone el artículo 453 Idem.
Por lo demás, la sentencia que dirima esa especie de asunto es apelable (artículo 455 ejusdem ), medio de defensa que en el caso concreto fue desdeñado por los accionantes, pues, según afirmaron en la impugnación, el asunto ya fue fallado y su apoderado no interpuso dicho recurso. Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 P.O.M.C. Exp.No.2009 00633 01