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T 1100122030002009-00631-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 00631 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Nubia Inés Barrero Chávez y Julio Enrique Gómez Navas, frente a Granahorrar Banco Comercial S. A., hoy Banco BBVA Colombia S. A., y los Juzgados 18 Civil del Circuito y 2° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los peticionarios demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició Granahorrar Banco Comercial S.A., hoy BBVA Colombia S. A. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el proceso referenciado, las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a los alivios económicos ordenados por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni a las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, que obligan a las entidades crediticias, antes de iniciar el cobro judicial de la obligación hipotecaria, a reestructurar los créditos de vivienda a largo plazo contraídos antes del 31 de diciembre de 1999, y a los despachos judiciales a terminar los procesos, inclusive, de oficio, si se verificare, una vez reestructurada, que la acreencia fue efectivamente solucionada. 2.2.

Que inconformes con la reestructuración del crédito, efectuada por el banco acreedor el 22 de marzo de 2000, elevaron reclamación el 14 de abril del mismo año, a través de la Defensoría del Pueblo, la cual fue reiterada el 26 de mayo, comunicándoles la entidad bancaria el 22 de agosto siguiente, después de haber admitido la comisión de errores, que estaban adelantando el proceso de revisión de la referida reliquidación, sin que a la fecha les hayan dado una respuesta definitiva. 2.3.

Que en su condición de deudores han tratado de llegar a un acuerdo con los bancos acreedores para normalizar el pago del crédito hipotecario, pero éstos no han tenido disposición para hacerlo, alegando que la obligación está actualmente en cabeza del Banco BBVA Colombia S. A. y la demanda ejecutiva fue iniciada por Granahorrar Banco Comercial S. A. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que una vez analizada la situación procesal, se ordene al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad a partir del mandamiento de pago y al Banco BBVA Colombia S. A. realizar la reestructuración del crédito hipotecario conforme a los parámetros fijados en la sentencia SU-813 de 2007. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble perseguido en el susodicho proceso ejecutivo hipotecario, la cual ha sido suspendida en dos ocasiones, quedando programada su continuación para el 22 de abril de 2009. 2. El Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de marras se inició con la demanda presentada el 21 de febrero de 2005 y, una vez notificados legalmente los demandados, se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, declarando no probadas las excepciones y ordenando la venta de los bienes hipotecados, siendo su última actuación la comisión para practicar su secuestro.

Añadió que la solicitud de tutela es improcedente, en atención a que las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el accionante no son aplicables en dicho proceso, dado que, de un lado, se inició después del 31 de diciembre de 1999 y, de otro, el crédito hipotecario no fue otorgado para adquirir vivienda. 3. El apoderado general del Banco BBVA estimó que la petición de tutela es improcedente porque en el referido juicio ejecutivo hipotecario se han respetado plenamente las garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que los accionantes hicieron uso de los medios de defensa que les brinda el ordenamiento procesal civil.

Agregó que la obligación hipotecaria contraída por los peticionarios no encaja en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813 de 2007, en razón a que para la fecha en que entró en vigencia no se encontraba en mora y el proceso de cobro judicial se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. 4. La Central de Inversiones S. A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. solicitaron su desvinculación, en consideración a que no tienen ningún vínculo con los accionantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, aduciendo que la acción de tutela no podía utilizarse para suplir la desidia de los accionantes, pues advirtió que Julio Enrique Gómez Navas, pese a haber intervenido en el proceso, no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que decretó la venta del bien ni objetó la liquidación del crédito, y Nubia Inés Barrero Chávez asumió una posición pasiva en el curso del juicio.

Agregó que la obligación hipotecaria ejecutada no estaba amparada por la Ley 546 de 1999, en la medida que no fue destinada a la adquisición de vivienda, y que el proceso de cobro judicial no encaja en los presupuestos de la sentencia SU-813 de 2007, dado que se inició después del 31 de diciembre de 1999. LA IMPUGNACION Los peticionarios apelaron el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la incuria del accionante en cuanto hubiere dejado de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal y, menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido ha gozado del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de esta acción, recrear una controversia que estaban obligados a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario. 2.

En el caso bajo estudio, es ostensible la improcedencia del amparo solicitado, en la medida que los peticionarios dispusieron de los medios de defensa que le brinda la ley procesal civil para hacer valer dentro del proceso ejecutivo hipotecario los reclamos que ahora formula, pero que infortunadamente para sus intereses no los utilizaron debidamente.

Nótese, que la ejecutada Nubia Inés Barrero Chávez, pese a ser notificada del mandamiento de pago, no ejerció ningún tipo de defensa, mientras que el ejecutado Julio Enrique Gómez Navas, no obstante haber propuesto excepciones de mérito, impidió, con su negligencia, que la sentencia de primera instancia fuese revisada por vía de apelación, dado que no sustentó su recurso de alzada, con el agravante de que no objetó la liquidación del crédito.

Con todo, es conducente advertir que la obligación hipotecaria contraída por los accionantes con la entidad bancaria ejecutante, no encaja dentro de los lineamientos de la Ley 546 de 1999 ni en las pautas jurisprudenciales de la sentencia SU-813 de 2007, dado que el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, requisito indispensable para aplicar tanto sus alivios económicos a los créditos de vivienda de largo plazo como las prerrogativas procesales pertinentes.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC T-2009-00631-01